Decreto377-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 16 AGENCIAS DE PUBLICIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

31/08/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fijánse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 Comercio Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 setiembre de 1987. Categorías Salarios Minímos Mensual N$ Aprendiz 26.040.00 Cadete 26.040.00 Limpiador 26.040.00 Armador 32.550.00 Auxiliar administrativo 32.550.00 Recepcionista telefonista 32.550,00 Operador fotomecánico 40.454.00 Asistencia de producción 40.454.00 Operador de maquinaria con memoria 40.454.00 Bocetista 47.428.00 Redactor asistente 47.428.00 Productor de audiovisules 47.428.00 Asistente de cuentas 47.428.00 Asistente de medios 47.428.00 Jefe de tráfico 47.428.00 Asistente de contaduría 47.428.00 Secretaría 47.428.00 Ilustrador 57.192.00 Jefe de producción 57.192.00 Jefe de arte 65.794.00 Redactor 65.794.00 Ejecutivo de cuentas 65.794.00 Jefe de medios 65.794.00 Jefe de medios 65.794.00 Encargado de contaduría 65.794.00 Creativo 75.327.00 Jefe administrativo 82.999.00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, lo que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.