Decreto377-2005·2005

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 2005

Fecha de publicación

10 de noviembre de 2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto - Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 150 kV cuyos extremos se ubican en "Estación a construirse en la Planta de Botnia S.A. a Estación Fray Bentos". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2do. del Decreto - ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por las demás normas citadas.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica comprendida en el artículo 1° del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los Profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1ero. del Decreto ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943 que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3ero. del mismo Decreto Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.