Operaciones comprendidas.- Los arrendamientos temporarios de inmuebles
con fines turísticos realizados en el período comprendido entre el 15 de
noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, cuyos arrendatarios sean
personas físicas no residentes, gozarán de un crédito fiscal equivalente
al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado
por el mismo. Este beneficio se aplicará siempre que la contraprestación
se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito,
emitidas en el exterior del país, y actúe como intermediario un
administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los
mismos.-
A tal fin, quedarán comprendidos exclusivamente aquellos arrendamientos de
inmuebles que estén destinados únicamente a la habitación del turista, y
cuyo plazo no exceda los cuatro meses.- (*)
Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se materializará cuando
se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos
en el artículo 1° del presente decreto, debiéndose cobrar el importe
total de la operación neto de la reducción correspondiente.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se procese total o
parcialmente en forma manual. (*)
Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de
pago a que refiere el citado artículo, gozarán del beneficio en
proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)
Documentación de operaciones.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán documentarse en forma separa del resto de las operaciones no comprendidas.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
del beneficio y el importe total de la operación neto del
referido beneficio;
c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
establecido en la Ley N° 18.999.
La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso anterior será
de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas operaciones
que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)
Crédito fiscal.- Las entidades administradoras de propiedades que
realicen las operaciones comprendidas en el presente régimen, dispondrán
de un crédito fiscal equivalente al importe del beneficio establecido en
el artículo 1° del presente decreto.-
Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el
importe que surja de deducir al monto de la operación comprendida en el
beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.-
Dicho crédito podrá ser compensado por las referidas administradoras de
propiedades con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
la entidad administradora de propiedades podrá optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o
ante el Banco de Previsión Social.-
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad
administradora de tarjetas comunique a la administradora de propiedades el
importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo
siguiente.-
Comunicación a las administradoras de propiedades.- Las entidades
administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a las entidades
administradoras de propiedades el monto del crédito fiscal generado por
aplicación del presente régimen.-
Administradoras de tarjetas - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General
Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUC de la entidad
administradora de propiedades, número de comprobante, número de voucher,
monto de la operación comprendida en el beneficio, y el importe del
crédito fiscal.-
Administradoras de propiedades - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de propiedades deberán suministrar mensualmente a la
Dirección General Impositiva, la información relativa a las operaciones
comprendidas en el presente régimen, que ésta les solicite.-
Operaciones anuladas.- Las entidades administradoras de propiedades
deberán comunicar a las administradoras de tarjetas, las operaciones
anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se
reglamenta.-
En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán del
beneficio, el monto del crédito fiscal correspondiente a tales
operaciones.-
Artículo 10 — Artículo 10
Plazos y presentación de declaraciones.- La Dirección General Impositiva
podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán
cumplir los requerimientos de información a presentar, así como también
aquellos requisitos adicionales que considere, a efectos de realizar un
control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.-
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese y archívese.-