Decreto377-2012·2012

INSTRUMENTACION DE UN REGIMEN DE DEVOLUCION DE UNA PORCION DEL PRECIO DE LOS ARRENDAMIENTOS TEMPORARIOS DE INMUEBLES CON FINES TURISTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/2012

Fecha de publicación

30/11/2012

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Operaciones comprendidas.- Los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos realizados en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, cuyos arrendatarios sean personas físicas no residentes, gozarán de un crédito fiscal equivalente al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado por el mismo. Este beneficio se aplicará siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior del país, y actúe como intermediario un administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los mismos.- A tal fin, quedarán comprendidos exclusivamente aquellos arrendamientos de inmuebles que estén destinados únicamente a la habitación del turista, y cuyo plazo no exceda los cuatro meses.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se procese total o parcialmente en forma manual. (*)

Artículo 3Artículo 3

Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo, gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Documentación de operaciones.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán documentarse en forma separa del resto de las operaciones no comprendidas. Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir: a) el número del comprobante que documenta la operación; b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto del beneficio y el importe total de la operación neto del referido beneficio; c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio establecido en la Ley N° 18.999. La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta. No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)

Artículo 5Artículo 5

Crédito fiscal.- Las entidades administradoras de propiedades que realicen las operaciones comprendidas en el presente régimen, dispondrán de un crédito fiscal equivalente al importe del beneficio establecido en el artículo 1° del presente decreto.- Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el importe que surja de deducir al monto de la operación comprendida en el beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.- Dicho crédito podrá ser compensado por las referidas administradoras de propiedades con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, la entidad administradora de propiedades podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.- El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora de tarjetas comunique a la administradora de propiedades el importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.-

Artículo 6Artículo 6

Comunicación a las administradoras de propiedades.- Las entidades administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a las entidades administradoras de propiedades el monto del crédito fiscal generado por aplicación del presente régimen.-

Artículo 7Artículo 7

Administradoras de tarjetas - Obligación de informar.- Las entidades administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUC de la entidad administradora de propiedades, número de comprobante, número de voucher, monto de la operación comprendida en el beneficio, y el importe del crédito fiscal.-

Artículo 8Artículo 8

Administradoras de propiedades - Obligación de informar.- Las entidades administradoras de propiedades deberán suministrar mensualmente a la Dirección General Impositiva, la información relativa a las operaciones comprendidas en el presente régimen, que ésta les solicite.-

Artículo 9Artículo 9

Operaciones anuladas.- Las entidades administradoras de propiedades deberán comunicar a las administradoras de tarjetas, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se reglamenta.- En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán del beneficio, el monto del crédito fiscal correspondiente a tales operaciones.-

Artículo 10Artículo 10

Plazos y presentación de declaraciones.- La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán cumplir los requerimientos de información a presentar, así como también aquellos requisitos adicionales que considere, a efectos de realizar un control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.-

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.-