Decreto378-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO REFRACTARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1985

Fecha de publicación

30/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 -Subgrupo: Refractaria, excluído el personal de Dirección (desde nivel de Subgerente y Capataz de Fábrica) con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985; Peón (diarios) N$ 450,00 Obrero especializado (diarios) N$ 485,00 Auxiliar de taller macánico(diarios) N$ 485,00 Foguista (diarios) N$ 625,00 Oficial de taller macánico (diarios) N$ 650,00 Carpintero (diarios) N$ 660,00 Encargado de expedición (diarios) N$ 660,00 Encargado de taller (diarios) N$ 890,00 Auxiliar III (mensuales) N$ 12.000,00 Auxiliar II (mensuales) N$ 15.500,00 Auxiliar I (mensuales) N$ 20.000,00 Encargado de ventas (mensuales) N$ 24.000,00 Encargado de contabilidad (mensuales) N$ 28.700,00 Encargado de cantera (mensuales) N$ 20.000,00

Artículo 2Artículo 2

Establécese, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos por el presente decreto: Jornal: N$ 450,00 Mensual para el administrativo: N$ 12.000,00.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-