Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo), para los trabajadores del Grupo Nº 34 "Industria del Tabaco", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo), para los trabajadores del Grupo Nº 34 "Industria del Tabaco", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase para el departamento de Montevideo en un 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1987 de todos los trabajadores comprendidos en el presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a regir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 será la siguiente: Categoría Sueldo mínimo Sueldo tipo N$ N$ 1 53.034,30 55.169,80 2 54.987,20 57,453,90 3 57.213,30 60.056,20 4 59.618,00 62.810,20 5 62.247,90 65.889,50 6 65.098,80 69.264,30 7 68.407,60 73.084,30 8 72,129,00 77.406,10 9 76.337,30 82.284,80 10 81.106,40 87.818,60 11 86.537,10 94.112,60 12 92.736,60 101.305,10 13 99.848,20 109.557,40 14 108.030,40 119.062,30 15 117.486,60 130.054,80
Artículo 3 — Artículo 3
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Artículo 5 — Artículo 5
El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1º de febrero de 1987 con un 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) rigiendo los nuevos salarios desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Artículo 6 — Artículo 6
Las disposiciones del presente decreto no incluye personal de Dirección.
Artículo 7 — Artículo 7
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente laudo.
Artículo 8 — Artículo 8
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.