Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 3° y 4° del decreto 1001/973, de 27 de noviembre de 1973 los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 3° Durante los feriados comunes, incluídos los de Turismo y Carnaval, de existir probadas razones de servicio, el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento podrá disponer que se trabaje en forma y horario normal, siendo dicha convocatoria obligatoria para el funcionario requerido". ART. 4° La paga a liquidar por las jornadas de labor será la tarifa de equiparación con la industria privada (artículo 22 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988). Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto 1001/973".