Decreto378-1996·1996

APROBACION DEL "REGLAMENTO PARA LA COLOCACION DE AVISOS VISIBLES DESDE CAMINOS NACIONALES"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/09/1996

Fecha de publicación

10 de abril de 1996

Artículos (30)

Artículo 1

Artículo 1.- La colocación de avisos, anuncios o letreros de publicidad o propaganda, visibles desde cualquier punto de un camino nacional, con excepción de las zonas urbanas, queda sujeta a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las normas reglamentarias que, por razones de seguridad pública, se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

Artículo 2.- A los efectos establecidos en este Reglamento, no se considerarán avisos: a) los colocados en los domicilios o establecimientos, que anuncien el título del establecimiento, el nombre de su propietario o el ramo a que se dedica; b) los que indiquen prohibición de caza o pesca o pastoreo; c) los colocados en los domicilios o establecimientos que anuncien la venta o arrendamiento de inmuebles, remates, ferias o venta de semovientes; d) los que constituyan advertencia o exhortación en beneficio de la seguridad, salud pública, enseñanza o propaganda de fomento rural, colocados por organismos oficiales o institutos de enseñanza debidamente autorizados, los cuales tendrán como única limitación la prevista en el literal a) del artículo 5º de este reglamento; e) todo aviso de interés público, cultural o benéfico de carácter circunstancial y transitorio. Estos podrán ser colocados -previo conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad- en los cercos del camino, en cuyo caso no podrá exceder de dos metros cuadrados, y podrán sobresalir como máximo 10 centímetros de la línea del cerco, en la faja de uso público.

Artículo 3

Artículo 3.- Queda prohibida toda clase de propaganda y avisos en la faja de dominio público, desde puntos fijos o móviles, ya sea escrita, oral, sonora o aromática, y el lanzamiento de los avisos llamados volantes. Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios particulares de todo tipo de cartel, señal o símbolo, que guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito. Los mismos podrán ser retirados por la Dirección Nacional de Vialidad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 4

Artículo 4.- No podrán ser colocados avisos y anuncios con leyendas en idioma extranjero que no tengan fiel traducción al idioma español, ni con errores gramaticales, ni aquellos que por su texto o ilustración afecten la moral, las buenas costumbres o el orden público o contravengan las disposiciones vigentes. Se intimará la corrección de los mismos, en el plazo de diez días calendario bajo apercibimiento de la aplicación de multa prevista en el artículo 19º.

Artículo 5

Artículo 5.- Se autoriza la colocación de avisos en toda el área de la propiedad privada, incluso en la zona "non edificandi", en las siguientes condiciones: a) siendo "I" la distancia del letrero al límite de la propiedad privada, "H" la altura total del letrero con referencia al pie del mismo, medidos en metros, y "a" la altura del letrero con referencia al nivel del eje de la calzada, medidas en metros, uno de los dos parámetros no excederá los valores determinados en las siguientes escalas: I 0 5 10 15 20 25 30 35 40 H 6 6,25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,50 a 6 6,25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,50 I 50 60 70 80 90 100 H 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00 a 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00 b) deberá indicarse el nombre o denominación de la empresa instaladora del aviso con el número de permiso pertinente asignado por la Dirección Nacional de Vialidad.

Artículo 6

Artículo 6.- Los avisos, anuncios o letreros de publicidad o propaganda, con excepción de los establecidos en el artículo 2º, generarán la obligación del solicitante de realizar un aporte anual en efectivo por metro cuadrado o fracción excedente, destinado a mensajes de seguridad vial y/o mensajes de interés público cuyo texto y/o diseño lo suministrará la División Tránsito de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dicho aporte se traducirá en la confección de señales, elementos de seguridad vial, columnas y/o letreros independientes del comercial. La cuantificación del referido aporte se hará de acuerdo a la siguiente escala: (i) Rutas Nos. 1, 9, 10, 93, 99, 101 e Interbalnearia, a razón de 1 UR por año y por m2 de aviso publicitario. (ii) Rutas Nos. 2, 3, 5, 8, 11, 21 y 26 a razón de 0,60 UR por año y por m2 de aviso publicitario. (iii) Restantes Rutas, a razón de 0,30 UR por año y m2 de aviso publicitario. Los elementos mencionados se tasarán sin incluir el impuesto al valor agregado -a la fecha de su efectivo pago- en unidades reajustables, buscando la equivalencia con los precios de adquisición de esos bienes en el mercado. Tendrán el formato que determine el Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Las señales se harán de acuerdo al "Pliego de Condiciones Particulares para la Confección de Señales Camineras". Las columnas serán de hormigón armado de acuerdo a la lámina tipo Nº 134D de la Dirección Nacional de Vialidad. Los destinados a mensajes de interés público no podrán ser de calidad inferior del letrero tipo, realizándose con chapa galvanizada Nº 30 de 1m x 2m clavada sobre un bastidor de listones de madera cepillada y tratada, de escuadría 2,5cm x 5cm, con dos travesaños intermedios y reforzados por escuadras de chapa.

Artículo 7

Artículo 7.- Se autoriza la instalación de un solo mensaje publicitario o aviso por sentido de circulación -cuando fuesen consecutivos- con una distancia entre ejes de 300 metros como mínimo entre ellos. Estos deberán tener una longitud máxima de 20 metros cada uno. La Dirección Nacional de Vialidad podrá autorizar como excepción, por un plazo determinado, y en zonas establecidas, la instalación de carteles que excedan dichas limitaciones. En estos casos el impuesto previsto en el artículo 6º se duplicará.

Artículo 8

Artículo 8.- Queda prohibida la colocación de toda clase de avisos, enfrentados a las alineaciones rectas de la carretera, cualquiera fuera su distancia a esa vía de tránsito.

Artículo 9

Artículo 9.- La Dirección Nacional de Vialidad queda facultada para requerir modificaciones, y en su caso, solicitar el retiro de avisos colocados que, a su juicio, puedan afectar: a) la armonía del paisaje y la configuración de la naturaleza circundante y b) la visibilidad necesaria para la conducción de vehículos en condiciones de seguridad. En estas situaciones la citada Dirección intimará el retiro en la forma establecida en el artículo 21º.

Artículo 10

Artículo 10.- Los camiones o cualquier otro vehículo, no podrán llevar avisos o inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando éstos anuncien: a) nombre del propietario del comercio o firma comercial; b) marca del vehículo; c) carácter de la vinculación de la empresa con el vehículo; d) nombre publicitario de la firma; e) nombre fantasía y f) nombre del servicio a que está destinado el automotor.

Artículo 11

Artículo 11.- Queda prohibida la utilización de: a) color amarillo en un área mayor del 10% del cartel; b) materiales reflectantes de cualquier color; c) cualquier tipo de iluminación artificial, fija o destellante; d) sistemas dinámicos y e) techos de edificios para instalar avisos.

Artículo 12

Artículo 12.- La Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, otorgará la autorización de permisos provisorios y definitivos para la colocación de avisos visibles, anuncios, o letreros de publicidad o propagandas desde caminos nacionales.

Artículo 13

Artículo 13.- Permiso provisorio - La autorización para la colocación de avisos visibles desde caminos nacionales enumerados a título enunciativo en el artículo precedente será solicitada a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La solicitud deberá contener: a) nombre o razón social del solicitante, con cédula de identidad, o número de RUC, domicilio y toda otra información que identifique al peticionante; b) ubicación del aviso indicando la ruta, el kilómetro, margen, y la distancia al límite de la propiedad privada; c) dimensiones del cartel; d) alturas totales en relación al eje de la calzada y/o al pie del aviso, según corresponda; e) proyecto en colores del cartel o diapositiva del mismo; f) la distancia con los avisos más próximos ya instalados (art. 5º); g) la autorización del propietario, arrendatario, ocupante, poseedor, y/o demás personas físicas o jurídicas que tengan derechos sobre el inmueble, a la instalación del aviso y el libre acceso al predio del personal de la Dirección Nacional de Vialidad que ingrese para el control o retiro del cartel en situación de infracción, con firmas certificadas por Escribano Público; h) inscripción en el Registro de Empresas Colocadoras de Avisos Visibles desde Caminos Nacionales que lleva la División Tránsito de la Dirección Nacional de Vialidad e i) fotocopia certificada notarialmente del contrato que el instalador del aviso ha celebrado con el anunciante, en el que se deberá transcribir el artículo 18º de este reglamento. Con la presentación de dicha información, la Dirección Nacional de Vialidad: 1) registrará los lugares donde se colocarán los avisos; 2) indicará el monto anual en unidades reajustables del aporte a pagar, según las previsiones del artículo 6º y 3) entregará al interesado el número del "permiso provisorio de colocación de avisos", el que tendrá validez por 10 (diez) días hábiles. Con este permiso el solicitante tendrá derecho, solo a la instalación del cartel en las condiciones exigidas por este reglamento.

Artículo 14

Artículo 14.- Permiso definitivo - Para la obtención del "permiso definitivo de colocación de avisos" es necesario que el solicitante presente en la Tesorería de la Dirección Nacional de Vialidad el comprobante de pago del aporte correspondiente, en el plazo de 10 (diez) días hábiles de otorgado el permiso provisorio. Ese comprobante puede entregarse en las dependencias que la citada Dirección fije.

Artículo 15

Artículo 15.- Plazo - El "permiso definitivo para la colocación de los avisos" tendrá una duración de 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Para su renovación se cumplirá con los requisitos previstos en el artículo 13º.

Artículo 16

Artículo 16.- La modificación de un aviso colocado, en su forma, diseño o dimensión estará sujeta a los mismos requisitos que si se tratara de una nueva instalación. Para el pago del aporte se tendrá en cuenta el ya realizado en la oportunidad de la gestión del cartel anterior.

Artículo 17

Artículo 17.- Sanciones - Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se sancionarán con multas establecidas en Unidades Reajustables (UR), aplicadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previa intimación de la regularización del incumplimiento, con plazo de diez días calendario.

Artículo 18

Artículo 18.- Son responsables del pago de las multas y los gastos de demolición de los avisos en infracción, y cumplimiento de las demás sanciones que correspondieran, las personas físicas o jurídicas instaladoras de avisos de propaganda y subsidiariamente sus anunciantes y las personas indicadas en el literal g) del artículo 13º que hubieren dado su consentimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.

Artículo 19

Artículo 19.- La instalación de avisos en las condiciones establecidas en el art. 4, serán sancionadas con la aplicación de hasta UR 2 (unidades reajustables dos) por cada día de infracción, contados desde el décimo día calendario de la intimación.

Artículo 20

Artículo 20.- El incumplimiento de las previsiones contenidas en el presente reglamento, se sancionará con una multa de hasta UR 4 (unidades reajustables cuatro) por metro cuadrado de aviso, y el 25% (veinticinco por ciento) de la multa anterior por cada día de infracción contados a partir del día siguiente al décimo día calendario de la intimación.

Artículo 21

Artículo 21.- La resolución que disponga la aplicación de las sanciones mencionadas en los artículos precedentes, intimará -si correspondiera- el retiro de los avisos en infracción en el plazo de diez dias calendario, bajo apercibimiento de hacerlo la Dirección Nacional de Vialidad. Los materiales de los avisos retirados, serán entregados a sus propietarios previo pago de los aportes, multas y los gastos que puedan corresponder. Si no fueren retirados en el plazo de 30 (treinta) días, la Dirección referida procederá a su remate. La intimación se hará a los instaladores y subsidiariamente a los anunciadores y a las personas indicadas en el literal g) del artículo 13º. La Administración tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la remoción de los avisos en infracción, labrándose acta en presencia de Escribano Público donde consten las diligencias cumplidas.

Artículo 22

Artículo 22.- La reincidencia en las infracciones mencionadas en este reglamento, provocará la inhabilitación para la colocación de avisos visibles desde cualquier punto de un camino nacional hasta el cumplimiento de las obligaciones y sanciones que correspondan en cada caso.

Artículo 23

Artículo 23.- Cuando en la instalación de un aviso, no se hubiere cumplido con las previsiones de los artículos 13º a 16º, o cuando razones de interés público así lo exijan, a juicio exclusivo de la Administración, la Dirección Nacional de Vialidad, intimará al instalador y subsidiariamente al anunciante y a las personas indicadas en el literal g) del artículo 13º, la remoción o modificación del mismo, en el plazo de diez días calendario. El incumplimiento dará derecho a que la Dirección Nacional de Vialidad proceda a su retiro en las condiciones previstas en el artículo 21º.

Artículo 24

Artículo 24.- Podrá exceptuarse del retiro de los avisos, cuya colocación hubiera sido autorizada con anterioridad a la fecha del presente decreto, por el término de hasta 2 (dos) años. Para tener derecho a la presente excepción, el instalador deberá presentar conjuntamente con la documentación acreditante de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad, la fotocopia del contrato celebrado al efecto con el anunciante.

Artículo 25

Artículo 25.- La propaganda política, en el período de sesenta (60) días anterior a la fecha de un acto electoral, estará exenta del pago del aporte, pero deberá ajustarse a todas las previsiones de este reglamento. No podrá afectar las instalaciones de organismos oficiales. La violación de las disposiciones de este reglamento será responsabilidad del partido político que se beneficie con la propaganda y responderá en la forma establecida en el artículo 20º.

Artículo 26

Artículo 26.- Las Jefaturas de Zona de Dirección Nacional de Vialidad, las Jefaturas de Policía Departamental y la Dirección Nacional de Policía Caminera, serán encargados de la inspección de los avisos y contralor del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, debiendo denunciar las infracciones a la División Tránsito de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 27

Artículo 27.- Sin perjuicio de las atribuciones que le otorga este reglamento, la Dirección Nacional de Vialidad podrá coordinar con las Intendencias Municipales, las autorizaciones para la colocación de avisos en zonas pobladas.

Artículo 28

Artículo 28.- Los importes percibidos por el cobro de los aportes, las multas y los gastos ocasionados por el retiro de los avisos visibles desde caminos nacionales en infracción serán recaudados por la Tesorería de la Dirección Nacional de Vialidad y vertidos en el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 29

Artículo 29.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 30

Artículo 30.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad a sus efectos.