Decreto378-2002·2002

CREACION DE LA COMISION EJECUTIVA PARA LA ENAJENACION DE INMUEBLES Y VEHICULOS DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/2002

Fecha de publicación

10 de abril de 2002

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros designados por la Presidencia de la República y 2 miembros por el Ministerio de Economía y Finanzas. La Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de acuerdo al decreto 65/002 de fecha 7 de febrero de 2002, con excepción de aquellos para los cuales en forma específica o genérica, exista norma legal que prevea un procedimiento o régimen de enajenación o transmisión diferente del establecido en dicha norma reglamentaria y/o se hayan establecido derechos preferentes de adquisición para determinadas categorías de sujetos de derecho, así como de los adquiridos por el Estado a título gratuito, cuando el testador o donante haya establecido un destino, modo o condición en el documento que contiene la liberalidad. Asimismo tendrá como cometido proceder a la enajenación de la nómina de vehículos que resulten de la reducción de la flota establecida por el decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002. (*)

Artículo 2Artículo 2

Todos los Incisos de la Administración Central remitirán en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la publicación del presente decreto, todos los antecedentes que dispongan de los referidos bienes a los efectos de proceder a la enajenación. Se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República a proceder de la misma forma. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente en venta en medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin perjuicio de las publicaciones y demás exigencias previstas por las normas legales.

Artículo 4Artículo 4

Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº 13835 de 7 de enero de 1970, en la situación prevista por su numeral 5º, se aceptarán ofertas por un importe que no podrá ser inferior a las dos terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Si transcurridos 15 días corridos desde que se anuncie en la página web www.comprasestatales.gub.uy que se reciben ofertas sobre dicha base, no se presentare ninguna válida, se aceptarán ofertas superiores a un tercio del valor de tasación y sin fijar límite temporal para su presentación. Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la tercera parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento de mejora de ofertas de acuerdo a las siguientes pautas: a) Recibida una oferta será publicada en la página web a fin de que otros interesados puedan conocerla y mejorarla. b) Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 días corridos desde su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 días corridos para a su vez se conozca y pueda ser mejorada. c) Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 días corridos desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada. d) Toda vez que transcurran 15 días corridos desde la publicación de una oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará automáticamente el período de recepción y se elevará la propuesta al Poder Ejecutivo, quien resolverá en forma fundada y dentro del plazo de 30 días corridos sobre la aceptación o rechazo de la misma. (*)

Artículo 5Artículo 5

El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo, títulos de deuda del Estado uruguayo, certificados de adeudo forestal, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal. (*) El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los inmuebles y 2 años para los vehículos.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el proceso de enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para la Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en el registro que llevará la Comisión.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios públicos que no intervengan en los procedimientos de enajenación podrán presentar ofertas, quedando exceptuados de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).-

Artículo 8Artículo 8

Cuando no existan ofertas o estas se consideren inconvenientes, la Comisión promoverá de la forma más conveniente para la Administración, el arrendamiento o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa vigente.

Artículo 9Artículo 9

El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma, aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del Estado.-

Artículo 10Artículo 10

Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva la enajenación o arrendamiento de los bienes. Exhortase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República a proceder de la misma forma.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.