Decreto378-2015·2015

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2016

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/2015

Fecha de publicación

28/01/2016

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Fijase en 11 (once) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015 de 24 de setiembre de 2015.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos ochocientos); b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,27% (cuatro con veintisiete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente Artículo.

Artículo 5Artículo 5

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento); b) componente metas: 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento); c) sustitutivo de tickets: 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento).

Artículo 6Artículo 6

El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 2.142 (pesos dos mil ciento cuarenta y dos). A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.277 (pesos dos mil doscientos setenta y siete), a partir del 1° de enero de 2016.

Artículo 8Artículo 8

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2016 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 8,03% (ocho con cero tres por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015.

Artículo 9Artículo 9

A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Ecografía Estructural Fetal.

Artículo 10Artículo 10

Las siguientes ecografías que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo, no darán a lugar al cobro de tasa moderadora: - Ecografía obstétrica en primera consulta (vía abdominal o transvaginal). - Ecografía estructural entre la semana 20 a 24 del embarazo (segundo trimestre) incluyendo la valoración transvaginal de la longitud del cérvix. - Ecografía obstétrica durante el tercer trimestre (vía abdominal o transvaginal). Se mantienen en todos sus términos las exoneraciones previstas en el artículo 7° del Decreto 562/005, de 26 de diciembre de 2005.

Artículo 11Artículo 11

A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Colecistectomía Laparoscópica.

Artículo 12Artículo 12

A partir del 1° de enero de 2016 la estructura relativa de cápitas a aplicar para los pagos del Fondo Nacional de Salud, según tramos de edad y sexo, será la siguiente: <TABLE class="tabla_en_texto" > <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>EDAD</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>HOMBRES</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>MUJERES</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD colspan=2 style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Estructura relativa</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>< 1</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>6.4513</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>5.5109</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1 a 4</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.8886</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.7797</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>5 a 14</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.1192</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.0103</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>15 a 19</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.0852</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.4429</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>20 a 44</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.0000</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2.1403</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>45 a 64</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2.0572</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2.5152</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>65 a 74</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>3.9528</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>3.4385</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>> 74</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>5.2049</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>4.2948</pre></TD> </TR> </TABLE>

Artículo 13Artículo 13

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2016; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 14Artículo 14

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 15Artículo 15

El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 16Artículo 16

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 13 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 17Artículo 17

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y a los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 18Artículo 18

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese.