Decreto379-1988·1988

FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE EXPORTACION E IMPORTACION EN PIE DE TERNERAS Y VAQUILLONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/05/1988

Fecha de publicación

23/06/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, será libre la exportación e importación en pie de terneras y vaquillonas de hasta dos dientes inclusive, de cualquier raza o cruza y terneros machos dientes de leche de las razas lecheras Holando y Jersey. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quienes exporten terneros machos dientes de leche de razas lecheras a que se hace referencia en el artículo 1º quedarán habilitados para exportar igual número de terneros machos dientes de leche de otras razas en forma simultánea o en un plazo de hasta 6 meses de verificada aquella exportación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca instrumentará las medidas necesarias, a los efectos de controlar lo dispuesto en el presente artículo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todas las demás exportaciones e importaciones de ganado en pie se regirán por las normas actualmente vigentes. Para las exportaciones de las categorías de ganado vacuno previstas en los artículos 1º y 2º no regirá la autorización previa preceptuada por el Art.2º del decreto 313/981, de 13 de julio de 1981.

Artículo 4Artículo 4

Para las importaciones de las categorías de ganado mencionadas en el Art. 1º deberán cumplirse los requisitos previstos en los decretos de 8 de junio de 1934, 175/982, de 20 de mayo de 1982, modificativos y concordantes.

Artículo 5Artículo 5

Las importaciones de ganado en pie a que se refiere el Art. 1º del presente decreto abonarán únicamente el recargo mínimo.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.