Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación, establecidos por decreto de fecha 22 de febrero de 1989, los siguientes Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo, para los productos que se detallan: - Azúcar refinado (item NADI 17.01.89.99) U$S 375 (trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF. - Azúcar crudo (item NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99) U$S 300 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.