Decreto379-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES CHOCOLATES GOLOSINAS GALLETITAS Y ALFAJORES FIDEERIAS PANIFICADORAS YERBA CAFE TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPITULO MOLINOS DE YERBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 2005

Fecha de publicación

31/10/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito 1º de setiembre de 2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco) Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, y te y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de yerba que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 1º de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salario del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de yerba" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Soc. Maite Ciarnello, Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Raúl Damonte; y los Delegados de los trabajadores: Sres. Richard Read y Luis Goichea, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día primero de setiembre de 2005, entre por una parte: las empresas de molinos de yerba mate representadas por la Dra. Viviana D´Amore y la Cra. Silvia Tomé y por otra parte: por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Alberto Gonçalvez, Antonio Ferreira y Juan Fernández, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo 07 "dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de Yerba"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de yerba mate y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 9,13 % (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274 x 1,02. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 (4,14%) - Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,74 % - Recuperación o crecimiento: 2% CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005, se establece que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% ente el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14 % recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter individual. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005: CATEGORÍA JORNAL HORA $ OPERARIO DE LIMPIEZA 22,50 OPERARIO COMÚN (PEÓN) 23,00 OPERARIO PRÁCTICO 24,00 SERENO 24,00 ENVASADORA (EMPAQUETADORA) 25,00 ENCARGADO DE PILONES (ESTIBADOR) 25,50 ENCARGADO DE MANTENIMIENTO 25,50 CHOFER 26,50 ENCARGADO DE MÁQUINAS 27,50 ENCARGADO DE ENVASADORA AUTOMÁTICA 28,00 MECÁNICO 28,00 CARPINTERO 28,00 CAPATAZ 29,00 PRIMER MOLINERO 36,00 ENCARGADO DE PRODUCCIÓN 38,00 SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web de la institución. b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + inflación estimada) 2. En caso que la inflación en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. OCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. NOVENO: Se acuerda declarar que los siguientes beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en las mismas condiciones acordadas. Los mismos son: Trabajo realizado en día sábado: Establécese que las horas que se trabajen en día sábado, se pagarán doble. (Decreto 423/986 del 31/07/86). Día del molinero: Establécese el día 18 de agosto de cada año como el "Día del Molinero", el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día. (Decreto 423/986 del 31.07.86, Diario Oficial N° 22.222 de 28.8.86). Desempeño en una categoría superior: Los salarios mínimos establecidos corresponden a las tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador según su categoría. Pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo correspondiente a la categoría que está desempeñando. Sin embargo, cuando el obrero o empleado desempeñe una categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a dicha categoría después de tres meses de trabajo en la misma. Se comprende que dichos tres meses de trabajo tendrán su valor para que el obrero goce de los beneficios acordados en esta disposición cuando haya computado 75 jornales de trabajo continuo o discontinuo en un año. Además se sobre entiende que el obrero que realiza trabajos en una categoría superior a la habitual responsabilizándose en ella, debe percibir el jornal correspondiente a dicha categoría mientras la desempeñe. (Laudo del 19.8.1968. Diario Oficial N° 17.889). No discriminación: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. Trabajo de menores: Para los menores de 18 años no habrá salarios diferentes y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del INAU. Prima por antigüedad: Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1,5 % mensual sobre la base de prestaciones y contribuciones (Ley N° 17.856), calculado por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa, a partir de su ingreso con un límite de 30 años. Se establece que la prima comenzará siendo de un 4,5 % sobre la base de prestaciones y contribuciones, para los trabajadores que cuenten con el mínimo de 3 años exigibles para acceder al beneficio. No están comprendidos dentro de este beneficio los directores, los vendedores o corredores. DÉCIMO: Prima por presentismo: Se acuerda establecer una prima por presentismo de cuatro horas por quincena, reservándose a la negociación por empresa las condiciones de su percepción y pérdida. DECIMO PRIMERO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el presente convenio proveerán a su personal obrero sin cargo, un equipo de verano en noviembre y un equipo de invierno en abril de cada año y un par de zapatos por año. Sin perjuicio de ello, la reposición de la ropa de trabajo se realizará en función al razonable desgaste de los mismos. Para los choferes, repartidores y ayudantes de reparto se deberá entregar además ropa y calzado de lluvia en forma anual. DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales: Las empresas del sector otorgarán a todo su personal las siguientes licencias especiales: a) fallecimiento de un familiar (padres, hermanos, cónyuge e hijos): tres días; b) casamiento: tres días; c) paternidad: tres días; d) carné de salud: pago de las horas que requiera el trámite, e) estudio: dos días. DECIMO TERCERO: Mercadería: Las empresas del sector darán a su personal obrero una bolsa de cinco kilos de yerba por mes, efectuándose la entrega en la primer semana de trabajo. DECIMO CUARTO: Camioneros y ayudantes de reparto: Se establece el pago extraordinario de la media hora de descanso cuando el operario deba trabajarla. Asimismo, cada vez que el personal de reparto deba transportar valores o realizar cobranzas, percibirá una compensación del 10% sobre el jornal diario de la categoría de chofer. DECIMO QUINTO: Las partes convienen que a efectos de evitar la pérdida de jornales por falta de producción o materia prima, se le asegurará al personal obrero, un mínimo de 48 horas semanales, habilitándose en esos casos la polifuncionalidad del personal para tareas inferiores a las que habitualmente desempeñe. DECIMO SEXTO: Permanencia de los beneficios: Se declara que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente. DECIMO SEPTIMO: Ambas delegaciones (empresa y FOEMYA) acuerdan que durante la vigencia de este convenio, no se realizarán recategorizaciones para el cargo de Peón Común a Peón Práctico. Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.