Decreto38-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

2 de setiembre de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre la Unión de Rectificadores del Uruguay, el Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles, Cámara de Fabricantes de Automotores, Unión de Carroceros del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 14 "Industria Mecánica". Convenio Colectivo En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, entre, por una parte, la Unión de Rectificadores del Uruguay, el Centro de Talleres Mécanicos de Automóviles, Cámara de Fabricantes de Automotores, Unión de Carroceros del Uruguay representadas por el señor Miguel Rocca Couture, el doctor Eduardo Silva Sales, el doctor Miguel Apra y el señor Mario Fornaro, delegados del sector empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Industria Mecánica"; y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, representada por los señores José González y Miguel Blanco, delegados por el sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: Primero - El presente Convenio rige con carácter nacional para el personal obrero; administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con Servicio Oficial, Talleres mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de motores, Talleres de Reparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodado, Talleres de Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de autos y vehículos, Empresas Ensambladoras de automotores y motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo Nº 14 "Industria Mecánica". Segundo - El presente Convenio regirá desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987. Tercero - A partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores: I) Personal Obrero Categoría I. Comprende todas las empresas en general Escala Nº 1. Para mecánicos generales, ajustadores, rectificadores, electricistas, carburadores, encendido, frenos y torneros. Aprendiz al iniciarse salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz adelantado .................... 21.582 Medio Oficial .......................... 28.364 Oficial de Segunda ..................... 35.644 Oficial de Primera ..................... 41.007 Escala Nº 2: Para chapistas, soldadores de eléctrica, de autógena y/o radiadores; Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz adelantado ............. 21.582 Medio Oficial ................... 28.364 Oficial de Segunda .............. 35.644 Oficial de Primera .............. 41.007 Escala Nº 3: Para carpinteros, tapiceros, herreros, pintores, lustradores, armadores de cristales y finiciones. Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz Adelantado ............... 21.582 Medio Oficial ..................... 28.364 Oficial de Segunda ................ 35.644 Oficial de Primera ................ 41.007 Escala Nº 4: Auxiliadores mecánicos N$ Auxiliador gomero ............. 25.024 Auxiliador al iniciarse ....... 27.046 Auxiliador de Primera ......... 31.575 Escala Nº 5: Gomeros Internos: Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz Adelantado .............. 21.582 Peones ........................... 21.582 Refinador o Pelador .............. 25.899 Medio Oficial Vulcanizador ....... 21.582 Oficial Vulcanizador ............. 26.232 Medio Oficial de Cámara .......... 21.582 Oficial de Cámara ................ 31.857 Medio Oficial de Reparaciones .... 24.517 Oficial de Reparaciones .......... 30.773 Escala Nº 6: Engrasadores N$ Engrasador de autos .............. 28.364 Engrasador de ómnibus ............ 30.773 Escala Nº 7: Nafteros N$ Despachante titular ............. 25.024 Escala Nº 8: Lavador de automóviles en general N$ Lavador titular .................... 25.024 Escala Nº 9: Serenos y Peones Ayudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente Ayudante general para las Escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 18 años: N$ 21.582 N$ Peon ............................... 21.582 Sereno exclusivamente .............. 25.024 Sereno limpiador ................... 26.448 Escala Nº 10: Choferes y Mandaderos Mandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente. N$ Mandadero mayor de 18 años .............. 21.582 Chofer exclusivamente ................... 27.046 Escala Nº 11: Armadores de camiones, tractores y máquinas automotrices; Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz Adelantado ................. 21.582 Medio Oficial ....................... 25.899 Armador de Segunda .................. 29.750 Armador de Primera .................. 36.431 Categoría II. Comprende a entidades no comerciales Escala Nº 1: Auxiliadores Mecánicos N$ Auxiliador Gomero .................. 25.024 Auxiliador al iniciarse ............ 27.046 Auxiliador de Primera .............. 31.575 Escala Nº 2: Gomeros Internos Aprendiz al iniciarse: salario mínimo nacional vigente N$ Aprendiz Adelantado ................ 21.582 Medio Oficial de Reparaciones ...... 24.226 Oficial de Reparaciones ............ 30.773 Escala Nº 3: Engrasadores N$ Engrasador de autos ............... 28.364 Escala Nº 4: Nafteros N$ Despachante titular ................ 25.024 Escala Nº 5: Lavadores de automóviles en general N$ Lavador titular ...................... 25.024 Escala Nº 6 Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 mayores de 18 años: N$ 21.582 Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 18 años: salario mínimo nacional vigente. N$ Peón ........................... 21.582 Sereno exclusivamente .......... 25.024 Sereno Limpiador ............... 26.448 Escala Nº 7: Choferes y mandaderos Mandadero menor de 18 años: salario mínimo nacional vigente N$ Mandadero mayor de 18 años ............. 21.582 Choferes exclusivamente ................ 27.046 II) Categorías y Escalas de Salarios Mínimos Para Aprendices Categoría I): Comprende a los aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún cursando, no han finalizado el Primer Ciclo; Salario Inicial: salario mínimo nacional vigente. N$ Salario al cumplir 12 meses ....... 82.88 Salario al cumplir 24 meses ....... 93.24 Salario al cumplir 36 meses ....... 107.92 Salario al cumplir 48 meses ....... 124.31 Salario al cumplir 54 meses ....... 141.82 Categoría II) Comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo y que acrediten fehacientemente, dicha culminación mediante el título oficial otorgado por dicho Organismo, N$ por hora Salario al cumplir 6 meses ............ 107,92 Salario al cumplir 18 meses ........... 141,82 Categoría III) Comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo. N$ por hora Salario al cumplir 6 meses ........... 107,92 Salario al cumplir 18 meses .......... 141,82 Categoría III. Comprende a los aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo. N$ por hora Salario inicial ................. 107,92 Salario al cumplir 6 meses ...... 141,82 Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo. Establécese asimismo, que para la segunda y tercera categoría de aprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al medi oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza. III) Personal Administrativo y/o Técnico A) Administración General N$ Tenedor de Libros ................... 47.217 Auxiliar Primero de Contaduría ...... 38.209 Auxiliar Segundo de Contaduría ...... 26.498 Auxiliar General de Contaduría ...... 19.392 Auxiliar Mandadero menor de 18 años . 15.181 Auxiliar Primero de Sección Jurídica 38.209 Auxiliar Segundo de Sección Jurídica 26.498 Cajero .............................. 47.217 Cobrador ............................ 31.733 Auxiliar Cajero ..................... 31.733 Telefonista sin central a su cargo .. 16.437 Telefonista con central a su cargo .. 19.392 Corresponsal en idioma español....... 29.739 Corresponsal en español y otros idiomas 36.189 Portero ............................ 21.582 Gestor ............................. 28.562 B) Administración de Talleres N$ Auxiliar Primero ...................... 38.209.00 Auxiliar Segundo ...................... 26.498.00 Auxiliar General ...................... 19.392.00 Auxiliar o Mandadero menor de 18 años . 15.181.00 Cajero de Sección ..................... 26.498.00 Planillero o Cronometrista ............ 20.796.00 C) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garages. N$ Auxiliar Primero .................. 38.209.00 Auxiliar Segundo .................. 26.498.00 Auxiliar General .................. 21.582.00 Auxiliar o Mandadero menor de 18 años 15.181.00 Cajero de Sección ................. 26.498.00 Encargado de Sección Almacenes y/o Depósitos de materiales ........... 23.064.00 D) Personal Técnico N$ Inspector de reparaciones ............... 50.071.00 Recepcionista o vendedor de servicios ... 38.209.00 E) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito N$ Encargado de Almacenes y/o Depósito 42.166.00 Primer Auxiliar .................... 23.064.00 Auxiliar de Compras (Chofer) ....... 31.733.00 Auxiliar General ................... 21.582.00 Auxiliar o Mandadero menor de 18 años 15.181.00 Auxiliar Cajero .................... 23.064.00 F) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar N$ Encargado de Herramientas ............ 23.064.00 Encargado de Repuestos de Taller ..... 42.166.00 Encargado de Herramientas y/o Depósitos y/o Material en Jaula Auxiliar ....... 23.064.00 G) Personal de Ventas a Concesionarios de las Empresas Ensabladoras, Vendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos. N$ Inspectores de Concesionarios en Casa Central 50.071.00 Inspector o Agente Viajero ............... 41.007.00 Primer Auxiliar de Ventas ................ 31.733.00 Auxiliar de Ventas ....................... 21.582.00 H) Vendedores al Público o al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos Para los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo Nº 14 (Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles nuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se aplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo Nº 1 Subgrupos 29 y 31 respectivamente. Cuarto - Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este convenio un incremento inferior la 21,5% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1986 más 2,5% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecidos en el decreto 464/986 publicado en el "Diario Oficial" del 15 de octubre de 1986 cantidad que se sumará al resultado del 21,5% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1986, en la medida que esto haya quedado debidamente documentado. Quinto - Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete y primero de junio de mil novecientos ochenta y siete. Sexto - Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases: I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices proporcionados por la Dirección General de Estadística y Censos; II) Se acuerda un incremento de un 2,5% sumado y no acumulado a la inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior, sobre los salarios mínimos de cada categoría; III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada cuatrimestre, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación del presente convenio, un incremento inferior al índice de la inflación producida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más el 2,5% sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre anterior, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida que ese hecho haya quedado debidamente documentado. Séptimo - Las partes acuerdan incrementar al 60% el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, aplicado a partir del 1º de enero de 1987 con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje que se mantendrá durante la vigencia del presente convenio. Octavo - Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan: I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados se pagará el jornal simple que corresponda por ley y/o laudo; b) en caso de trabajar, además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más. II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval y jueves, viernes y sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos, personal de vigilancia y servicios de auxilio que tienen régimen de horario rotativo. En caso de no trabajar, no se percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas. Noveno - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, de una licencia paga de 3 días (máximo 24 horas), a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las siguientes categorías de familiares; Padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa, lo que hubiere recibido por concepto de licencia. Decimo - Se acuerda otorgar por parte de las empresas representadas en este Convenio, a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de una semana (48 horas como máximo), en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridas 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente el correspondiente certificado de matrimonio, dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante. Decimoprimero - Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, de un licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el donante deberá justificar el hecho y en lo posible avisará con una anticipación de 48 horas, a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al que venda su sangre. Decimosegundo - Se conviene que las empresas representadas en este convenio provean a todo trabajador de sus dependencias, un traje de trabajo, (Mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: I) Solamente se le proporcionará uno al año; II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornales; III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le correspondan recibir al momento del egreso; IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente, en el establecimiento, durante la jornada de labor; V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma. Decimotercero - Se conviene que las empresas representadas en este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependen las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que se trata en este artículo, son las llamadas "blancas" como por ejemplo calibre, compases, metros , etc. y que habitualmente utiliza el operario en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran siendo responsables por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso. Decimocuarto - Se acuerda que las empresas representadas en este convenio, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de sus dependencias, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, a los cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran las influencias de tal actividad. Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas lo que es de resorte del órgano competente. Las tareas a que se refiere este beneficio son las siguientes: Operario que pinta al duco y/o esmalte, con pincel y/o soplete. Operario fundidor durante el día en que funde. Operario galvanizador y/o decapador. Operario que trabaja en oxidación anódica. Operario que trabaja en baños de niquel y/o cromo y/o dorado, etc. Operario que trabaja con ácidos volátiles. Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas). Operario que trabaja en molino de goma y/o en material químico volátil. Decimoquinto - Horas extras. Establécese con carácter general que las horas de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo con las excepciones que establece la ley en esta materia. Decimosexto - El período de prueba será, como máximo de 60 jornadas efectivamente trabajadas, aunque no se haya cumplido todo el horario normal de trabajo, manteniéndose la legislación vigente en materia de indemnización por despido. Decimoséptimo - Se acuerda con carácter general que la jornada de trabajo será en régimen de horario continuo, con media hora de descanso paga pudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro régimen, dentro de lo dispuesto por la legislación vigente. Decimoctavo - Se acuerda que ante solicitud del trabajador interesado las empresas descontarán la cuota gremial, toda vez que no exista conficto. Decimonoveno - Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la central de trabajadores. Vigésimo - Las partes se comprometen a someter a al consideración del Consejo de Salarios, el que actuará como órgano conciliador, la dilucidación de los conflictos individuales que puedan derivar en un conficto colectivo, los conflictos colectivos que se planteen en las empresas comprendidas por este convenio, así como aquellos referidos a la interpretación y/o aplicación del presente convenio. Previo a la intervención del Consejo de Salarios se reunirán obligatoriamente las partes: Dirección de la Empresa o quienes la representen con el Comité de Base y/o UNTMRA, etc. para tentar una solución al diferendo. Vigésimoprimero - Solamente cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la otra, con relación, a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea; al Consejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema planteado. Vigésimosegundo - En los casos citados en los artículos vigésimo y vigésimoprimero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se formalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle Yi Nº 1174; Sector UNTMRA calle Luis A. de Herrera Nº 3972 y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calle Rinción Nº 508, 2º piso. Vigésimotercero - El presente acuerdo no incluye a personal de dirección, supervisión, ni mandos medios. Vigésimocuarto - Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. Vigésimoquinto - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, en la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos al personal comprendido por este convenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987. Vigésimosexto - En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices, personal obrero, administrativo, técnico, etc. serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo de 2 de agosto de 1968 publicado en el "Diario Oficial" del 16 de agosto de 1968, así como el decreto 706 del 4 de diciembre de 1985 publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1986 y Nº 464, publicado en el "Diario Oficial de 15 de octubre de 1986. Vigésimoséptimo - A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los mismos tengan conocimiento de los índices inflacionarios respectivos. En caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las partes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente. En dicho caso, de no reunirse dentro de un plazo de 7 días o que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que correspondan. Vigésimoctavo - Las partes firmantes del presente convenio con la colaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1º de diciembre de 1986 se abocarán a la tarea de reunir en un sólo texto que contenga categorías, salarios mínimos, definiciones y disposiciones generales y particulares, realizando las correcciones que se acuerden con el propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre. Vigésimonoveno - Las partes firmantes del presente convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 a 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.