Decreto38-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ARTESANAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo Cerámica Blanca Artesanal, en un porcentaje del 16% a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, con carácter nacional por lo cual ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes mínimos: Categoría 1 - N$ 157,40 por hora Categoría 2 - N$ 181,00 por hora Categoría 3 - N$ 188,80 por hora Categoría 4 - N$ 204,60 por hora

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse en un 16% las listas de precios de referencia para el cálculo de los destajos, las horas extras e incentivos que correspondan.

Artículo 3Artículo 3

Establécese en N$ 31.478 el salario mínimo mensual para los administrativos de esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-