Decreto38-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/1991

Fecha de publicación

16/08/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Estáblecese que el Convenio Colectivo suscripto el 20 de noviembre de 1990, entre la delegación empresarial de Jardines de Infantes y Guarderías y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992. CONVENIO CONVENIO COLECTIVO. - En la ciudad de Montevideo, el 20 de noviembre de 1990, por una parte, en representación del Sector Empleador, los Sres. Luis Annuitti y Ricardo Gómez, y por otra parte, representando al Sector Trabajador, la Sra. Mercedes Garibaldi; todos delegados ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo: PRIMERO: (Vigencia).- Este convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992. SEGUNDO: (Periodicidad de los Aumentos Salariales).- Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta. TERCERO: (Incremento Salarial por Inflación).- Este incremento consiste en un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer incremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990, calculándose sobre la inflación del período mayo - agosto de 1990 que ascendió a un 29,07 % por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de setiembre de 1990 es del 21,8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda. CUARTO: (Incremento Salarial por Corrección).- Por este concepto se acumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el período setiembre diciembre de 1990, al 21,8 % resultante del incremento salarial por inflación, se le acumulará por concepto de corrección un 6,3 % equivalente a la perdida de salario real en el trimestre junio - agosto de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990. Por consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos surge un porcentaje del 29,45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por ciento). QUINTO: (Aplicación del decreto de fecha 27/9/90) .- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27/9/90, el porcentaje del incremento salarial por corrección podrá disminuir por Empresa, en función del aumento salarial efectivamente otorgado a partir del 1º de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,22 %. Aquellos Institutos que hubieren otorgado un aumento del 22,22 % o superior, podrán eliminar el correctivo referido. La disminución del correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la diferencia entre el incremento salarial otorgado a partir del 1º de junio de 1990 y el 15 %. SEXTO: (Incremento Salarial por Recuperación). - A los porcentajes que se señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este Convenio, se adicionará un porcentaje de recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en un 11,04 % (once con cero cuatro por ciento). Esta recuperación se efectuará en cinco períodos a saber: a) setiembre de 1990: 1,5 % (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1,5 % (uno con cinco por ciento); c) abril de 1991; d) julio de 1991; y e) octubre de 1991; en éstas tres oportunidades se comparará el salario real promedio del cuatrimestre febrero - mayo de 1990 con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia resultante en cada medición, respectivamente. SEPTIMO: (Incremento Salarial por Crecimiento). - A partir del 1º de febrero de 1992 se establece un aumento salarial por crecimiento del 1,5 % (uno con cinco por ciento). OCTAVO: (Retención de Incremento Salarial). - En los meses de diciembre de 1990 y enero de 1991 aquellos Institutos que lo consideren necesario, podrán diferir el pago de hasta un 15 % del aumento salarial que corresponda al período; el importe de esa retención y su incidencia en el salario vacacional deberá abonarse en una partida fija, conjuntamente con el salario vacacional correspondiente al mes de febrero de 1991. NOVENO: (Prima por Antigüedad). - A partir del 1º de marzo de 1991 se elevará a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo. DECIMO: (Obligación de Negociar). - Las partes acuerdan iniciar una negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un nuevo convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992. DECIMOPRIMERO: (Cálculo de los Ajustes Salariales). - En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios de este subgrupo, con el fin de fijar las cifras de incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el Acta respectiva. La reuníón del subgrupo se efectuará en la primera quincena del mes en que se opere cada ajuste salarial. DECIMOSEGUNDO: - Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente Convenio, se elevará al subgrupo para su tratamiento. DECIMOTERCERO: (Aumento de Salarios Mínimos Docentes).- Los salarios mínimos de todo el personal docente comprendido en este subgrupo, se incrementarán en las oportunidades y con los porcentajes que se detallan a continuación: a) marzo de 1991; 3 % (tres por ciento); b) abril de 1991: 3 % (tres por ciento); c) julio de 1991: 3 % (tres por ciento); y d) octubre de 1991;3 % (tres por ciento). Para constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, y el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento. (Firmas ilegibles.)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.