Decreto38-2007·2007

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) SOBRE LOS INMUEBLES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/2007

Fecha de publicación

2 de junio de 2007

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- Estarán gravados por el adicional del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales los actos entre vivos comprendidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado 1996 y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la misma norma, que tengan por objeto bienes inmuebles rurales.

Artículo 2Artículo 2

Monto imponible.- El monto imponible será el mismo que corresponda aplicar efectos de liquidar el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 3Artículo 3

Agentes de retención y percepción.- Desígnanse agentes de retención y de percepción a los escribanos intervinientes en los actos gravados entre vivos.

Artículo 4Artículo 4

Inmunidades y exoneraciones.- Regirán para este impuesto las causales de inmunidades y exoneraciones aplicables al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Cuando se otorguen actos gravados respecto a bienes inmuebles rurales y se configure alguna causal de exoneración por la naturaleza pública de la institución adquirente, el escribano interviniente deberá dejar constancia expresa de esta circunstancia con mención de la norma legal de creación de la persona pública. No están incluidas en el hecho generador: a. Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de la ley N º 18.064, de 27 de noviembre de 2006, que hubiesen pagado el adicional creado por la misma. b. Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de la ley Nº 18.064, de 27 de noviembre de 2006.

Artículo 5Artículo 5

Constancias notariales.- Cuando se otorguen actos gravados respecto de bienes inmuebles rurales y se configure alguna situación no gravada prevista en el artículo 5º de la ley que se reglamenta, el escribano interviniente deberá dejar constancia en el propio documento y bajo su responsabilidad, en las mismas condiciones reglamentarias establecidas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, de la verificación de los siguientes extremos de hecho: a. Que el inmueble rural que se adquiere no supera las 500 hectáreas índice CONEAT 100. b. Que la suma de las hectáreas de los inmuebles rurales que el contribuyente de este adicional sea propietario al momento de configurarse el hecho generador, y la del inmueble rural objeto del mismo, no supere las 500 hectáreas índice CONEAT 100. c. Para acreditar dicho extremo el escribano interviniente exigirá que en el documento, el referido contribuyente declare si es propietario de otro u otros inmuebles rurales, y para el caso afirmativo que identifique los respectivos números de padrón, fracción, localidad o sección catastral y departamento donde se halla ubicado cada inmueble rural. A efectos de calcular el número total de hectáreas deberá tenerse presente las respectivas cédulas catastrales de donde surja la información del índice de productividad del padrón, fracción, localidad o sección catastral. En relación a la declaración que se debe incluir en el documento otorgado, el escribano deberá instruir a la parte adquirente sobre las consecuencias penales derivadas de la formulación de una declaración jurada falsa (Código Penal, artículo 239) y deberá dejar constancia del cumplimiento de este requisito. Para el caso que no exista o sea de difícil determinación o acreditación el índice CONEAT respecto del padrón o fracción del mismo, se deberá considerar la aplicación al caso del índice CONEAT 100. d. A los efectos de acreditar el patrimonio total del contribuyente de este adicional valuado según normas fiscales, el escribano exigirá una declaración jurada, en las condiciones establecidas en el literal anterior, respecto que su patrimonio total avaluado fiscalmente no supera el mínimo no imponible establecido de acuerdo al artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Para el caso en que existan bienes gravados por el Impuesto al Patrimonio, el escribano exigirá la acreditación de los valores de los bienes que integran el patrimonio según normas fiscales. Quienes se amparen en las situaciones excluidas del adicional que se reglamenta, deberán presentar declaración jurada ante la Dirección General Impositiva acompañada de la documentación establecida en este artículo. Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente artículo.

Artículo 6Artículo 6

Enajenaciones no incluidas.- A los efectos establecidos en el artículo 5º de la ley que se reglamenta, se establecen las siguientes reglas: a. Si se adquiriese en un mismo acto o en actos distintos pero ocurridos en un lapso no mayor a siete días hábiles, más de un bien inmueble rural a un mismo enajenante, la superficie total de los mismos deberá sumarse a la superficie de aquellos que ya fuesen propiedad del adquirente, para la determinación del límite a que refiere el literal A) de la norma. b. El patrimonio al que refiere el literal B) de la norma será el valuado según normas fiscales al 31 de diciembre del año anterior al del acaecimiento del acto gravado. c. Los cónyuges que vivan conjuntamente aplicarán a los efectos dispuestos por el literal B) referido, el mínimo no imponible correspondiente al núcleo familiar vigente al 31 de diciembre del año anterior al del acaecimiento del acto gravado. Asimismo deberán considerar la totalidad del patrimonio del referido núcleo a dicha fecha. En aquellos casos en que solamente alguno de los adquirentes verifique las condiciones de no inclusión referidas, no estará gravada la cuota parte correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Versión.- El Poder Ejecutivo deberá verter al Instituto Nacional de Colonización la totalidad de la recaudación del adicional que se reglamenta, dentro de los diez días de realizada la Rendición de Cuentas del mes anterior por la Dirección General Impositiva.

Artículo 8Artículo 8

Remisión.- Serán de aplicación a este adicional las normas reglamentarias relativas a forma, plazo y condiciones de liquidación y pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, así como las demás disposiciones contenidas en el decreto Nº 252/998, de 16 de setiembre de 1998 que no se opongan a lo previsto expresamente en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.