Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de interés nacional a los solos efectos del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, las actividades de extracción y transformación de mármoles y granitos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de interés nacional a los solos efectos del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, las actividades de extracción y transformación de mármoles y granitos.
Artículo 2 — Artículo 2
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10 % (diez por ciento) establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5 % (cinco por ciento) establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 y del pago del Impuesto al Valor Agregado a partir de la vigencia del presente decreto hasta el 31 de diciembre de 1988, a las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las empresas que extraigan y transformen mármoles y granitos del país, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos cuyo valor FOB no supere el 5 % (cinco por ciento) del valor FOB total de la importación respectiva. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Extiéndase los beneficios del artículo 2º del presente decreto a los siguientes productos empleados en el sector. N.A.D.I. Artículo 28260100 Oxido de Estaño 28568901 Carburo de Silicio 68048900 Pastillas de diamantes 68048900 Lamas de Telar 68048900 Almas de discos 68048900 Discos de diamantes 82070000 Pastillas de widia 73258900 Hilo helicoidal (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las máquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes.
Artículo 6 — Artículo 6
Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de este Decreto, las que sean de uso específico o normal para el sector de extracción y transformación de mármoles y granitos nacionales y se afecten directamente a su proceso productivo.
Artículo 7 — Artículo 7
A efectos de obtener los beneficios dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada por un certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología acreditando la actividad de prospección, exploración o explotación que realiza y por otro de la Cámara de Industrias en el que conste que las maquinarias y equipos a importar son de utilización específica del sector, así como que dichos bienes no son producidos por la industria nacional. Asimismo se requerirá la previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8 — Artículo 8
Dentro del término de diez días hábiles, el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial deberá resolver la solicitudes que se le presentaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9 — Artículo 9
Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación deberán demostrar, al segundo año de instalados los equipos importados exportaciones por idéntico valor al de dichos equipos y al tercer años exportaciones por un valor no menor al doble de los mismos. En caso contrario deberán reliquidar los gravámenes exonerados más multas y recargos.
Artículo 10 — Artículo 10
Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser enajenados fuera del sector, excepto para aquellas actividades declaradas de Interés Nacional o para la ejecución de Proyectos de Inversión con Declaratoria de Interés Nacional, o tengan un régimen similar de exoneraciones, antes de cumplidos tres años de su instalación;requeriéndose en todos los casos la autorización previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En caso de enajenarse sin el cumplimiento de estos requisitos, deberán abonarse los gravamenes exonerados, con más multas y recargos. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 3 (tres) diarios de circulación nacional.
Artículo 12 — Artículo 12
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.