Artículo 1 — Artículo 1
Inclúyase en la nómina de plagas de la agricultura a todas las especies del género cúscuta (Cúscuta spp).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Inclúyase en la nómina de plagas de la agricultura a todas las especies del género cúscuta (Cúscuta spp).
Artículo 2 — Artículo 2
La presente reglamentación será de aplicación a las especies forrajeras que se consideran huéspedes de la cúscuta.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos dispuestos precedentemente la Dirección de Servicios de Protección Agrícola establecerá la nómina de especies forrajeras que se consideran huéspedes de la cúscuta.
Artículo 4 — Artículo 4
Sólo podrán ser sembrados en el país aquellos lotes de semillas que no contengan especies del género cúscuta según los análisis realizados por Laboratorios de Semillas Habilitados.
Artículo 5 — Artículo 5
Toda persona física o jurídica que destine para semilla la producción de especies forrajeras huéspedes de la cúscuta deberá efectuar obligatoriamente inspecciones de chacra, las que serán realizadas por profesionales ingenieros agrónomos.
Artículo 6 — Artículo 6
Será competencia del ingeniero agrónomo interviniente: - detectar, mediante la aplicación de la metodología de inspección adecuada, la presencia o ausencia de la maleza en la chacra; - comprobada la presencia de la plaga, recomendar las medidas de manejo y control y verificar su aplicación; - realizar una evaluación final debiendo recomendar o no la cosecha total o parcial de la chacra.
Artículo 7 — Artículo 7
A los efectos dispuestos precedentemente, extenderá, con carácter de declaración jurada, un FORMULARIO DE CHACRA en la forma y con los requisitos que establezca la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.
Artículo 8 — Artículo 8
Dicho formulario se extenderá en 3 vías, una para el profesional interviniente, una para el productor y el original para la planta de procesamiento. El formulario acompañará al lote durante su transporte, proceso y almacenaje, debiéndose mantener visible junto a la estiba hasta el etiquetado de la semilla.
Artículo 9 — Artículo 9
Toda persona física o jurídica (Planta de Procesamiento) que procese semillas de leguminosas forrajeras huéspedes de la cúscuta de su propiedad o de propiedad de terceros deberá: a) Exigir y retener al momento del ingreso de los lotes a la planta, la vía correspondiente del Formulario de Chacra; b) Previo al procesamiento identificar los lotes de semillas en la forma que establezca la Dirección Semillas y realizar los análisis de pureza en Laboratorios de Semillas Habilitados; c) Extender, con carácter de declaración jurada, la PLANILLA DE PROCESAMIENTO con los requisitos que a tales efectos establezca la Dirección Semillas. Dicha planilla será firmada por el Ingeniero Agrónomo responsable de la Planta de Procesamiento y deberá permanecer junto al lote desde su ingreso a la misma; d) Realizar análisis de pureza de los lotes procesados en Laboratorios de Semillas Habilitados para verificar la no presencia de cúscuta; e) Mantener a disposición toda documentación que respalde sus operaciones así como los certificados que detallen los resultados analíticos.
Artículo 10 — Artículo 10
Los lotes de semillas en los que se detectó la presencia de cúscuta en la chacra o en el análisis de premaquinación obligatoriamente serán maquinados en Plantas de Procesamiento Habilitados por la Dirección Semillas a esos efectos.
Artículo 11 — Artículo 11
Los lotes de semilla procesados deberán estar estibados de forma tal que permita su separación y distinción de otro lote y cada una de las bolsas que lo componen deberán cumplir con los requisitos que establezca la Dirección Semillas.
Artículo 12 — Artículo 12
Se prohíbe la comercialización de subproductos del procesamiento de semillas de especies forrajeras.
Artículo 13 — Artículo 13
Los subproductos resultantes del procesamiento de semillas deberán estar almacenados en forma aislada de las semillas sucias y limpias y deberán estar identificados en la forma que determine la Dirección Semillas.
Artículo 14 — Artículo 14
Los subproductos del procesamiento de lotes de semillas en los que no se detectó cúscuta, sólo podrán ser retirados por el productor para uso propio, para lo cual contará con un plazo de 30 días contados a partir de la finalización del procesamiento. De no ser retirados dentro del plazo señalado, deberán ser destruidos por la empresa procesadora dentro de los 15 días posteriores al término del plazo precedentemente establecido.
Artículo 15 — Artículo 15
Los subproductos de la maquinación de lotes de semillas con cúscuta deberán ser destruidos por las firmas procesadoras dentro de los 15 días posteriores a la finalización del procesamiento. En caso de que lotes de subproductos se mezclen y en alguno de los lotes procesados que le dieron origen se hubiese detectado la presencia de cúscuta, se deberá destruir la totalidad de dichos productos.
Artículo 16 — Artículo 16
Los lotes de semillas en que posteriormente a su maquinación se detecte cúscuta, deberán ser destruidos dentro de los 15 días posteriores a la finalización del procesamiento.
Artículo 17 — Artículo 17
Sin perjuicio de lo que específicamente se dispone en el presente decreto, la Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la Dirección Semillas y oída la opinión de la Comisión Asesora Permanente en Materia de Semillas, deberá en un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente reglamentación: 1 - Regular la actividad operativa y técnica de las Plantas de Procesamiento de Semillas y de los Laboratorios de Semillas Habilitados; 2 - Determinar los procedimientos analíticos ampliatorios a utilizar en los análisis de semillas que se realicen a las especies forrajeras que se consideren huéspedes de la cúscuta. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
La fiscalización de lo dispuesto en el presente decreto, así como el contralor y habilitación de Plantas de Procesamiento y de Laboratorios de Semillas será efectuada por la Dirección Semillas
Artículo 19 — Artículo 19
La Dirección Semillas dispondrá el comiso y posterior destino de todo lote de semillas sucia o limpia o subproducto de los mismos que se encuentre en infracción a lo dispuesto en este decreto, pudiendo solicitar a tales efectos, el asesoramiento de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.
Artículo 20 — Artículo 20
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por las leyes Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981 y Nº 15.554, de 21 de mayo de 1984.
Artículo 21 — Artículo 21
Derógase el decreto Nº 76/985, de 15 de febrero de 1985 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 22 — Artículo 22
El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación, con la excepción prevista en el Art. 17.
Artículo 23 — Artículo 23
Comuníquese, etc