Decreto380-1995·1995

REGLAMENTACION DEL MANEJO Y CONTROL DE LA PLAGA DE MALEZA PROHIBIDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1995

Fecha de publicación

20/10/1995

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyase en la nómina de plagas de la agricultura a todas las especies del género cúscuta (Cúscuta spp).

Artículo 2Artículo 2

La presente reglamentación será de aplicación a las especies forrajeras que se consideran huéspedes de la cúscuta.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos dispuestos precedentemente la Dirección de Servicios de Protección Agrícola establecerá la nómina de especies forrajeras que se consideran huéspedes de la cúscuta.

Artículo 4Artículo 4

Sólo podrán ser sembrados en el país aquellos lotes de semillas que no contengan especies del género cúscuta según los análisis realizados por Laboratorios de Semillas Habilitados.

Artículo 5Artículo 5

Toda persona física o jurídica que destine para semilla la producción de especies forrajeras huéspedes de la cúscuta deberá efectuar obligatoriamente inspecciones de chacra, las que serán realizadas por profesionales ingenieros agrónomos.

Artículo 6Artículo 6

Será competencia del ingeniero agrónomo interviniente: - detectar, mediante la aplicación de la metodología de inspección adecuada, la presencia o ausencia de la maleza en la chacra; - comprobada la presencia de la plaga, recomendar las medidas de manejo y control y verificar su aplicación; - realizar una evaluación final debiendo recomendar o no la cosecha total o parcial de la chacra.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos dispuestos precedentemente, extenderá, con carácter de declaración jurada, un FORMULARIO DE CHACRA en la forma y con los requisitos que establezca la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

Artículo 8Artículo 8

Dicho formulario se extenderá en 3 vías, una para el profesional interviniente, una para el productor y el original para la planta de procesamiento. El formulario acompañará al lote durante su transporte, proceso y almacenaje, debiéndose mantener visible junto a la estiba hasta el etiquetado de la semilla.

Artículo 9Artículo 9

Toda persona física o jurídica (Planta de Procesamiento) que procese semillas de leguminosas forrajeras huéspedes de la cúscuta de su propiedad o de propiedad de terceros deberá: a) Exigir y retener al momento del ingreso de los lotes a la planta, la vía correspondiente del Formulario de Chacra; b) Previo al procesamiento identificar los lotes de semillas en la forma que establezca la Dirección Semillas y realizar los análisis de pureza en Laboratorios de Semillas Habilitados; c) Extender, con carácter de declaración jurada, la PLANILLA DE PROCESAMIENTO con los requisitos que a tales efectos establezca la Dirección Semillas. Dicha planilla será firmada por el Ingeniero Agrónomo responsable de la Planta de Procesamiento y deberá permanecer junto al lote desde su ingreso a la misma; d) Realizar análisis de pureza de los lotes procesados en Laboratorios de Semillas Habilitados para verificar la no presencia de cúscuta; e) Mantener a disposición toda documentación que respalde sus operaciones así como los certificados que detallen los resultados analíticos.

Artículo 10Artículo 10

Los lotes de semillas en los que se detectó la presencia de cúscuta en la chacra o en el análisis de premaquinación obligatoriamente serán maquinados en Plantas de Procesamiento Habilitados por la Dirección Semillas a esos efectos.

Artículo 11Artículo 11

Los lotes de semilla procesados deberán estar estibados de forma tal que permita su separación y distinción de otro lote y cada una de las bolsas que lo componen deberán cumplir con los requisitos que establezca la Dirección Semillas.

Artículo 12Artículo 12

Se prohíbe la comercialización de subproductos del procesamiento de semillas de especies forrajeras.

Artículo 13Artículo 13

Los subproductos resultantes del procesamiento de semillas deberán estar almacenados en forma aislada de las semillas sucias y limpias y deberán estar identificados en la forma que determine la Dirección Semillas.

Artículo 14Artículo 14

Los subproductos del procesamiento de lotes de semillas en los que no se detectó cúscuta, sólo podrán ser retirados por el productor para uso propio, para lo cual contará con un plazo de 30 días contados a partir de la finalización del procesamiento. De no ser retirados dentro del plazo señalado, deberán ser destruidos por la empresa procesadora dentro de los 15 días posteriores al término del plazo precedentemente establecido.

Artículo 15Artículo 15

Los subproductos de la maquinación de lotes de semillas con cúscuta deberán ser destruidos por las firmas procesadoras dentro de los 15 días posteriores a la finalización del procesamiento. En caso de que lotes de subproductos se mezclen y en alguno de los lotes procesados que le dieron origen se hubiese detectado la presencia de cúscuta, se deberá destruir la totalidad de dichos productos.

Artículo 16Artículo 16

Los lotes de semillas en que posteriormente a su maquinación se detecte cúscuta, deberán ser destruidos dentro de los 15 días posteriores a la finalización del procesamiento.

Artículo 17Artículo 17

Sin perjuicio de lo que específicamente se dispone en el presente decreto, la Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la Dirección Semillas y oída la opinión de la Comisión Asesora Permanente en Materia de Semillas, deberá en un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente reglamentación: 1 - Regular la actividad operativa y técnica de las Plantas de Procesamiento de Semillas y de los Laboratorios de Semillas Habilitados; 2 - Determinar los procedimientos analíticos ampliatorios a utilizar en los análisis de semillas que se realicen a las especies forrajeras que se consideren huéspedes de la cúscuta. (*)

Artículo 18Artículo 18

La fiscalización de lo dispuesto en el presente decreto, así como el contralor y habilitación de Plantas de Procesamiento y de Laboratorios de Semillas será efectuada por la Dirección Semillas

Artículo 19Artículo 19

La Dirección Semillas dispondrá el comiso y posterior destino de todo lote de semillas sucia o limpia o subproducto de los mismos que se encuentre en infracción a lo dispuesto en este decreto, pudiendo solicitar a tales efectos, el asesoramiento de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.

Artículo 20Artículo 20

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por las leyes Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981 y Nº 15.554, de 21 de mayo de 1984.

Artículo 21Artículo 21

Derógase el decreto Nº 76/985, de 15 de febrero de 1985 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación, con la excepción prevista en el Art. 17.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc