Decreto380-2002·2002

PRECIO BASE PARA EL PRODUCTOR DE LECHE. SETIEMBRE 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/09/2002

Fecha de publicación

10 de abril de 2002

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Restablécese el tope de 1.5 a la relación entre los precios al productor de la leche para el consumo y la leche de industria, creado por el artículo 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el precio de la leche apta que los productores remitan a las usinas pasteurizadoras con destino al consumo, bajo la forma de leche pasteurizada, a partir del 1º de setiembre de 2002, en $ 101.42 (pesos uruguayos ciento uno con cuarenta y dos centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 48.53 (pesos uruguayos cuarenta y ocho con cincuenta y tres centésimos) y $ 59.71 (pesos uruguayos cincuenta y nueve con setenta y un centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997 del 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 124.14 (pesos uruguayos ciento veinticuatro con catorce centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a convenir con las plantas pasterizadoras integradas al sistema, la realización por parte de éstas, de un aporte equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de peso uruguayo) por litro de leche pasterizada vendida para el consumo. Dicho aporte será vertido por las referidas plantas a una cuenta especial, en dólares de los Estados Unidos de América, con la tasa de interés usual, que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el destino previsto en el artículo 7º de este decreto. El monto del aporte será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el consumo en función de la moneda en que se pacten las obligaciones emergentes. (*)

Artículo 5Artículo 5

El aporte referido en el artículo precedente, deberá ser depositado en la referida cuenta especial dentro del plazo de 15 días corridos de efectuada la retención, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fiscalización del cumplimiento de la referida obligación y a adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimiento.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el período en que éstos queden afectados, en la cuenta prevista en el artículo 4º de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867 de 24 de enero de 1979. Los fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad lechera y cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada.

Artículo 9Artículo 9

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será sancionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 10.940 de 19 de Setiembre de 1947 y decreto-ley Nº 15.640 de 4 de octubre de 1984.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, y cumplido archívese.