Artículo 1 — Artículo 1
En las compraventas de cereales y granos, en caso de haberse celebrado contrato con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes, y siempre que el mismo se inscriba en la Cámara Mercantil de Productos del País, se presumirá que la tradición se produce en el domicilio del vendedor, salvo que el contrato estipule una solución en contrario.- Igual tratamiento tendrán las operaciones cuyo contrato sea posterior a la entrega de los bienes, siempre que no hayan transcurrido más de 15 días de dicha entrega.- La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que deberán cumplir los referidos contratos, los que como mínimo deberán contener precio, calidad y cantidad de la mercadería a entregar, así como las formalidades de la inscripción.- Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de inexistencia de contrato escrito, o de contrato con fecha posterior a los 15 días de entregada la mercadería, se entenderá que la entrega se produjo en la fecha y lugar que surja del remito de la mercadería, u otros documentos que acrediten el día y lugar de entrega.-