Decreto381-1986·1986

DECLARACIONES DE INTERES NACIONAL. PROYECTOS DE INVERSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/07/1986

Fecha de publicación

10 de enero de 1986

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional, al solo efecto del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 de Promoción Industrial, las actividades de prospección, exploración, explotación, proceso de transformación de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para las anteriores. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de maquinarias, equipos industriales y herramientas por parte de las empresas que realicen algunas actividades señaladas en el artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior del presente decreto, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva. (*)

Artículo 4Artículo 4

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las máquinas, equipos industriales y herramientas que se importen al amparo del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

Se entenderán por máquinas, equipos industriales y herramientas a los efectos de este decreto, las que sean de uso específico para las industrias mencionadas en el artículo 1º y se afecten directamente a su proceso productivo.

Artículo 6Artículo 6

Las exoneraciones del artículo 1º, se extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la construcción en el país de equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados específicamente a las actividades de prospección, exploración, explotación y proceso de transformación de piedras semipreciosas. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las empresas que se dedican a algunas de las actividades que se declaran de interés nacional y que se acojan a los beneficios del presente decreto, deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía, la información que éste estime pertinente en lo referente al desarrollo de su actividad, comprendiendo entre otras, información sobre inventario de activo fijo, materia prima extraida, materia prima adquirida y productos vendidos, expresados en unidades físicas y en valor, y separando lo destinado al mercado interno y al mercado externo, así como cualquier otra información que solicite el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 8Artículo 8

A efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º, 3º y 6º las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de un certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología en que conste: a) La actividad de la empresa solicitante; b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser de las señaladas en el artículo 1º. Asimismo se requerirá la previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9Artículo 9

Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser enajenados antes de cumplidos tres años de su instalación. En caso de enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados más multas y recargos.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Deróganse los decretos 64/978 de 1º de febrero de 1978 y 654/978 del 22 de noviembre de 1978.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en tres diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.