Decreto381-1989·1989

REGLAMENTACION PARA LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA EXTERNA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/08/1989

Fecha de publicación

12 de enero de 1989

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

OBJETO.- Las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay. Las empresas de intermediación financiera externa sólo podrán operar con no residentes.

Artículo 2Artículo 2

DEPOSITOS A LA VISTA Y EN CUENTA CORRIENTE.- Para el cumplimiento de su objeto dichas instituciones podrán recibir depósitos a la vista y en cuenta corriente, en moneda extranjera, de no residentes, y autorizar a que se gire contra ellos mediante el uso del cheque. (*)

Artículo 3Artículo 3

AUTORIZACION.- Las empresas de intermediación financiera externa, requerirán para su instalación, autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá expedirse con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. Para el otorgamiento de dicha autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, oportunidad y de conveniencia. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 3º de este Decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos.-

Artículo 5Artículo 5

(Denominación).- La denominación de toda empresa de intermediación financiera deberá incluir la expresión "Institución Financiera Externa", o la abreviatura "I.F.E.", antepuesta o a continuación del nombre de su casa matriz o del banco accionista o del nombre de uno o más de los banqueros accionistas en su caso, con el aditamento "(Uruguay)". En el desempeño de sus actividades deberán usar necesariamente esta denominación". (*)

Artículo 6Artículo 6

FUSIONES, TRANSFORMACIONES Y ENAJENACIONES.- La fusión, absorción y toda transformación de las empresas comprendidas en este Decreto, así como la transferencia o enajenación de sus acciones, requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. Para el otorgamiento de dicha autorización se procederá en la forma prevista en el inciso final del artículo 2º.

Artículo 7Artículo 7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- El Banco Central del Uruguay fijará la responsabilidad patrimonial neta mínima que deberá mantener cada empresa de intermediación financiera externa, conforme a los criterios que aquél establezca. Para comenzar a funcionar cada empresa de intermediación financiera externa deberá previamente integrar, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva, la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima que le fije el Banco Central del Uruguay. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 8Artículo 8

CAPITAL.- Las empresas de intermediación financiera externa deberán expresar su capital social o el que le asigne su casa matriz, en la forma que establezca al respecto el Banco Central del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

SEDE.- La sede de las empresas de intermediación financiera externa estará dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay

Artículo 10Artículo 10

PERSONAL.- Cualquiera sea la forma que adopten las empresas de intermediación financiera externa no podrán establecer en sus estatutos o reglamentos prohibiciones a que ciudadanos uruguayos formen parte de la gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la empresa dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11Artículo 11

CONTROL Y VIGILANCIA.- Las empresas de intermediación financiera externa estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, quién ejercerá a su vez por los medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rijan su funcionamiento.

Artículo 12Artículo 12

CONTABILIDAD E INFORMACION.- Con respecto a las empresas de intermediación financiera externa, el Banco Central del Uruguay podrá a vía de ejemplo: a) Dictar normas para la registración de sus operaciones para la confección de los estados contables y su publicidad; b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria; c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios económicos.

Artículo 13Artículo 13

LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a asegurar la liquidez y solvencia de las empresas comprendidas por este Decreto.

Artículo 14Artículo 14

PROHIBICIONES.- Las empresas de intermediación financiera externa no podrán conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea directores, síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúan en forma rentada u honoraria, como directores, síndicos, fiscales o en cargos superiores ya sea en dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza.

Artículo 15Artículo 15

Radicación de Activos en el País.- El Banco Central del Uruguay establecerá el importe que estas empresas deberán radicar necesariamente en el país en la forma que prevea su reglamentación. Adicionalmente podrán radicar otros activos en el país, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.

Artículo 16Artículo 16

SANCIONES.- Las empresas de intermediación financiera externa que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser pasibles de las medidas previstas en el artículo 20 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 17Artículo 17

RESPONSABILIDAD PERSONAL.- Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera externa, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 23 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 18Artículo 18

SECRETO PROFESIONAL.- Las empresas de intermediación financiera externa quedan comprendidas en lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 15 del precitado decreto ley. Declárase aplicable al secreto profesional regulado por este artículo, lo dispuesto en el decreto 44/983 de 9 de febrero de 1983.

Artículo 19Artículo 19

(Transformación de empresas bancarias en funcionamiento). Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la correspondiente solicitud antes del 30 de junio de 1991 y cumplan con las exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en empresas de intermediación financiera externa. Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten la correspondiente solicitud para transformarse en empresas de intermediación financiera externa a partir del 1º de julio de 1991, quedan sujetas al régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente decreto. Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el artículo 4 del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que se establezcan para esas empresas, con excepción de los activos refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985. (*)

Artículo 20Artículo 20

EXONERACION DE TRIBUTOS.- Las empresas de intermediación financiera externa estarán exoneradas en su calidad de contribuyentes de toda clase de tributos nacionales, con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan, que graven su actividad, bienes, servicios o negocios jurídicos o renovación de bienes del activo fijo, en tanto estén directamente relacionados con los fines específicos que motivaron su exoneración legal. Se considera incluida dentro de la exoneración de referencia los tributos que gravan la constitución y aumentos de capital de dichas entidades financieras. La presente exoneración no alcanzará a las obligaciones tributarias que alcancen a las empresas de intermediación financiera en calidad de responsables.

Artículo 21Artículo 21

REGLAMENTACION.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el presente Decreto.

Artículo 22Artículo 22

DISPOSICION CIRCUNSTANCIAL.- A los efectos de la transformación a que refiere el artículo 19, no se considerará la exigencia que sólo podrán ser bancos los titulares de las acciones nominativas, contenida en la parte final del artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.