Decreto381-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.412 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/08/2009

Fecha de publicación

31/08/2009

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

(Definiciones).- A los efectos de la Ley Nº 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se entiende por vehículo automotor todo artefacto autopropulsado de libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del artículo 4º de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007. Asimismo, a dichos efectos, se entiende por acoplado remolcado todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía pública remolcado por un vehículo automotor. Será exigible un seguro obligatorio para el vehículo automotor y otro para el acoplado remolcado.

Artículo 2Artículo 2

(Concepto de tercero).- El concepto de tercero que sufre el daño, abarca únicamente a quien resulte directamente lesionado o fallecido como resultado del accidente definido en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta, exceptuando las personas enumeradas en el artículo 6º de la referida Ley.

Artículo 3Artículo 3

(Vehículos excluidos).- Los automotores excluidos de la obligación de contratar el seguro obligatorio en virtud del artículo 3º, literal B), de la Ley, quedarán incluidos en la obligación de contratar el seguro en caso que circulen en la vía pública o sean remolcados en ella.

Artículo 4Artículo 4

(Efectos del seguro).- Los acoplados remolcados definidos en el inciso segundo del artículo 1º del presente Decreto no están comprendidos en la previsión del artículo 5º de la Ley que se reglamenta, debiendo contar con cobertura independiente propia.

Artículo 5Artículo 5

(Otros Seguros obligatorios).- En caso de que en virtud de la legislación vigente resulte obligatoria la contratación de otro seguro, éste prevalecerá sobre el seguro obligatorio estatuido por la Ley que se reglamenta. Se entiende por cobertura de otro seguro obligatorio, aquella otorgada por un seguro obligatorio establecido por leyes vigentes.

Artículo 6Artículo 6

(Cesión del contrato de seguro).- El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. Cuando se trate de un seguro de mayor cuantía lo que será objeto de la cesión será solamente la cobertura que corresponda al seguro obligatorio.

Artículo 7Artículo 7

(Determinación de las lesiones e incapacidades).- A efectos de la determinación de las lesiones e incapacidades a indemnizar en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores, se recurrirá al Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas que luce agregado en Anexo I. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Condiciones de asegurabilidad).- Las condiciones de asegurabilidad a que refiere el artículo 11 de la Ley que se reglamenta serán las que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.

Artículo 9Artículo 9

(Certificado y Distintivo).- El certificado a que refiere el artículo 11º de la Ley que se reglamenta contendrá, como mínimo, la siguiente información: - el título Certificado de Seguro Obligatorio Automotores. - la referencia a la Ley Nº 18.412. - Número de Póliza de Seguro Obligatorio Automotores. - Nombre de la Entidad Aseguradora. - Nombre del titular. - R.U.T. o Cédula de Identidad del titular. - Vigencia del Seguro Obligatorio. - Matrícula del vehículo asegurado. - Tipo de vehículo. - Marca del vehículo. - Modelo del vehículo. - Número de Chasis. - Una breve descripción de la Cobertura del Seguro Obligatorio Automotor, especificando que es el vehículo el que está asegurado, con los límites y condiciones establecidos por la Ley Nº 18.412 y la correspondiente Póliza de Seguro Obligatorio Automotores. - Firma del responsable. A los efectos identificatorios, los vehículos asegurados deberán lucir un distintivo en el ángulo superior derecho del parabrisas o, si no poseen este elemento, en lugar visible de la carrocería, el cual será uniforme para todas las compañías aseguradoras, y en el cual figurará la cobertura y el nombre de la compañía. La existencia del distintivo no eximirá de la obligación de portar el certificado en el vehículo y exhibirlo ante requerimiento de la autoridad competente.

Artículo 10Artículo 10

(Documentación a adjuntar al reclamo).- A efectos de la recepción del reclamo del siniestro, el damnificado o sus causahabientes deberán adjuntar al mismo la siguiente documentación mínima: - parte policial; - certificado emitido por el médico que atendió al siniestrado en el lugar del accidente, con descripción de las consecuencias lesivas del accidente, y certificado emitido por el médico tratante del centro de atención al cual se derivó al accidentado. En este último caso el certificado deberá describir en detalle el daño causado al paciente a consecuencia del accidente; - en caso de corresponder, certificado de resultancias de los autos sucesorios o certificado notarial que acredite que los reclamantes son los únicos causahabientes de la víctima; - declaración jurada de que el damnificado no es un sujeto excluido según lo establecido en el artículo 6º de la Ley que se reglamenta; - en caso de corresponder, documentación que acredite la representación legal o convencional del damnificado o sus causahabientes. El plazo de 30 días establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley que se reglamenta, comenzará a computarse a partir del día de la recepción de los documentos mínimos requeridos y de toda la documentación que la empresa aseguradora haya requerido para poder evaluar correctamente el daño personal, siempre que dicho requerimiento haya sido debidamente comunicado al reclamante. En los casos de reclamos de coberturas especiales, la empresa aseguradora deberá dar cuenta en forma inmediata a la UNASEV del cumplimiento por parte del reclamante de la presentación de toda la documentación exigida. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Acción de repetición). Sin perjuicio de la acción de repetición que por el régimen general del Derecho corresponde contra el conductor del vehículo y demás sujetos implicados, por no haber observado las cargas legales o contractuales, o aún por resultar excluida la cobertura de la póliza, cualquiera fuere la causal prevista en el contrato, las entidades aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando: A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza. B) El vehículo no tuviera el seguro en vigencia, ya sea porque nunca fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado. En este caso, a los efectos del artículo 19° de la Ley que se reglamenta, se le considerará vehículo carente de seguro obligatorio. C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo. D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento de riesgo. E) El vehículo sea conducido por persona que tenga una concentración de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir, o se halle bajo los efectos de drogas, estupefacientes y/o sustancias que impidan la conducción normal y prudente del vehículo, siempre y cuando dichas circunstancias estuvieren debidamente acreditadas. F) El vehículo sea conducido por persona que carezca de licencia de conducir, o que la misma no sea de la categoría correspondiente, o no estuviere en estado de validez, o cuando la autorización se hallare condicionada en su ejercicio al cumplimiento de un requisito que no hubiere sido observado por parte de la persona autorizada bajo condición. G) Cuando el conductor omita dar asistencia a la o las víctimas del accidente. (*)

Artículo 12Artículo 12

(Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por: A) Un vehículo no identificado. B) Un vehículo carente de seguro obligatorio al momento de ocurrencia del accidente. C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia. Serán aplicables a estas coberturas especiales los límites de cobertura previstos en el artículo 8º de la Ley que se reglamenta y el plazo de prescripción estipulado en el artículo 14º de la misma Ley.

Artículo 13Artículo 13

(Acción de repetición en caso de coberturas especiales). En los casos previstos como coberturas especiales (artículo 19 de la Ley), la entidad aseguradora que fuera designada para procesar el reclamo de los damnificados, estará legitimada para repetir la totalidad de las indemnizaciones abonadas, contra el tomador del seguro o el propietario del vehículo que protagonizó el accidente. La entidad aseguradora deberá restituir al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales la cuotaparte de las sumas cobradas por este concepto, en la proporción indemnizada por el referido Fondo. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Coberturas especiales).- Los casos de coberturas especiales previstos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta serán cubiertos a partir del sexto mes de entrada en vigencia de la Ley, en consonancia con lo estipulado en el párrafo final del artículo 22 de la Ley que se reglamenta. A los efectos de la recepción del reclamo por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros, el damnificado o sus causahabientes deberán adjuntar la documentación detallada en el artículo 10 del presente Decreto. Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Servicios Financieros, la cantidad de contratos de seguro obligatorio por categoría de vehículos, celebrados con posterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta. La información sobre reclamos pagados con su correspondiente cuantía a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley corresponde a los montos brutos indemnizados sin considerar los recuperos a que refiere el artículo 13.

Artículo 15Artículo 15

(Guinchado, traslado y depósito del vehículo).- El Ministerio del Interior, a los efectos de cumplir con el mandato que le confiere la Ley que se reglamenta, podrá realizar los convenios que estime pertinentes y necesarios con instituciones o empresas, públicas o privadas, que se dediquen al guinchado, traslado y depósito de vehículos automotores, o que se conformen a esos efectos. Dentro de los 180 días de vigencia de la presente reglamentación, el Ministerio del Interior deberá determinar cuáles serán los lugares de depósito de los vehículos secuestrados conforme al párrafo primero del artículo 25º de la Ley que se reglamenta. Vencido dicho plazo, de no haberse resuelto cuáles serán los lugares de depósito, el Ministerio del Interior podrá utilizar las Seccionales Policiales a tales efectos, hasta nueva disposición al respecto.

Artículo 16Artículo 16

(Secuestro del vehículo).- El Ministerio del Interior, de conformidad con el párrafo primero y segundo del artículo 25 de la Ley que se reglamenta, al proceder al secuestro del vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio podrá nombrar al titular de dicho vehículo, al conductor o quien detente su guarda material o jurídica, como depositario del mismo, quien tendrá todas las obligaciones previstas en el Código Civil para éste. El nombrado depositario deberá indicar en el acta que se labrará al momento del secuestro, la ubicación precisa del lugar donde dejará en depósito el vehículo automotor y el medio por el cual se trasladará el vehículo hasta el lugar de depósito. Dicha ubicación no podrá ser modificada por el nombrado depositario, salvo comunicación expresa y previa a la Autoridad que procedió al Secuestro, con una antelación mínima de 3 días hábiles, indicando el medio por el que se trasladará el vehículo. El Ministerio del Interior queda facultado para la realización de inspecciones cuando lo estime pertinente, a los efectos de corroborar la efectiva permanencia del vehículo automotor en el lugar designado como depósito. En caso de hurto del vehículo depositado, el depositario deberá dar inmediata noticia a la Seccional Policial correspondiente, mientras no se produzca la misma seguirá recayendo sobre éste la responsabilidad que le corresponde por la calidad atribuida en el presente artículo. El titular del vehículo en infracción deberá contratar el seguro obligatorio previsto en la Ley que se reglamente dentro del plazo de 60 días. Finalizado dicho plazo, el Ministerio del Interior procederá al desapoderamiento efectivo del vehículo, el que será depositado en lugar que éste determine.

Artículo 17Artículo 17

(Desplazamiento del vehículo por única vez).- A efectos del párrafo segundo del artículo 25º de la Ley que se reglamenta, el desplazamiento del vehículo por una única vez solamente podrá autorizarse en situaciones en las que peligre la vida humana o la integridad física de las personas.

Artículo 18Artículo 18

(Importe promedio del seguro).- A efectos de la determinación de la multa a que refiere el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley que se reglamenta, el importe promedio del costo del seguro será informado por la Superintendencia de Servicios Financieros con validez anual. Se entenderá por costo del seguro, la prima comercial del seguro obligatorio de cada categoría de vehículos.

Artículo 19Artículo 19

(Denuncia).- La denuncia de las Intendencias Municipales al Ministerio del Interior a que refiere el párrafo quinto del artículo 25º de la Ley que se reglamenta, deberá ser inmediata, sin mayores formalidades que la comunicación por parte del funcionario que compruebe la infracción al Ministerio del Interior.

Artículo 20Artículo 20

(Contralor y multa).- El contralor de vigencia del seguro obligatorio por parte de las oficinas competentes establecidas en el artículo 28 de la Ley que se reglamenta, resulta exigible a los organismos previstos en el artículo 27 de la Ley. La multa a cobrar de acuerdo a los párrafos tercero del artículo 25º y segundo del artículo 28 de la Ley que se reglamenta, será el importe promedio del costo de seguro obligatorio correspondiente a cada año en que se constate la carencia de seguro, con un máximo de tres años, actualizados de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) relevado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 21Artículo 21

(Contralor).- En concordancia con lo establecido por el artículo 27 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Policía Caminera y el Cuerpo de Policía de Tránsito, en los lugares donde los hubiera, no podrán expedir certificados de libre de multas de aquellos vehículos que no acrediten en forma precisa poseer vigente el seguro obligatorio previsto en la Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 22Artículo 22

(Información estadística a cargo de la Superintendencia de Servicios Financieros).- La Superintendencia de Servicios Financieros llevará la información estadística necesaria para el cumplimiento de los cometidos que le asigna la Ley que se reglamenta, para lo cual podrá solicitar la información que estime pertinente.

Artículo 23Artículo 23

(Recursos del Fondo de Coberturas Especiales).- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, a partir del tercer año de vigencia de la Ley los recursos del Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales que no se hayan utilizado en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 de la citada Ley, y una vez reintegrados los aportes recibidos para atender eventuales desfinanciamientos iniciales del Fondo, se constituirán en recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (literal K del artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007). Los referidos recursos estarán exceptuados de la limitación prevista en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 24Artículo 24

(Vehículos matriculados en el extranjero).- A los efectos de lo previsto en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta, se entenderá cumplido el requisito de contratación del seguro obligatorio que se reglamenta a todos aquellos vehículos extranjeros que ingresen al país con la cobertura del seguro de responsabilidad civil establecido según resolución del Grupo Mercado Común del Mercosur Nº 120/94 (Carta Verde). En caso de existir damnificados que resulten excluidos en virtud de dicha cobertura, la indemnización se realizará de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 19 a 22 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 25Artículo 25

(Disposición Transitoria).- Las motos de menos de 70 (setenta) centímetros cúbicos, y que acrediten haber sido empadronadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley que se reglamenta, gozarán por el término máximo e improrrogable de tres años de los beneficios del seguro obligatorio, sin necesidad de su contratación, por lo que estos casos no estarán alcanzados por lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley que se reglamenta. En ocasión de accidentes en que intervengan estos vehículos, la Superintendencia de Servicios Financieros indicará en cada caso quién procesará el reclamo de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley que se reglamenta. A estos efectos, las Intendencias Municipales informarán a la referida Superintendencia antes de la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el mencionado artículo, la nómina de las motos que gocen de este beneficio. Al término del plazo de tres años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indefectiblemente deberá contratarse el seguro obligatorio por estos vehículos, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en aquélla.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, publíquese y archívese.