Artículo 1
Artículo 1.- Los Termómetros Clínicos de líquido termométrico en vidrio, con dispositivo de máxima, destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano, exceptuando los termómetros para bebes prematuros y de ovulación, deberán cumplir los requisitos aplicables de la Resolución GMC N° 17/01 en la aprobación de modelo y en la verificación primitiva mediante el plan de muestreo de acuerdo con la norma ISO 2859-1:1999.