Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 1993, en $ 26.13
(son veintiséis pesos uruguayos con trece centésimos), por kilogramo de
grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente y en $ 13.06 (son trece pesos uruguayos con seis centésimos) y
$ 15.67 (son quince pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos), por
kilogramo de grasa butirométrica y proteína, respectivamente, cuando se
liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir
las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de
22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para
el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del
interior en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en
base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes.
Las usinas compradoras podrán:
a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
treinta por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que
vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrán aumentar dicho
porcentaje.
b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas
por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de
la resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de la leche para el consumo a que se refiere el Art. 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 3º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los tipos de grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Económia y Finanzas, al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope
de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido
por el Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos (2) diarios de la Capital.
Comuníquese, etc.