Decreto382-1999·1999

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1999

Fecha de publicación

15/12/1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Dependencias competentes del Ministerio del Interior expediran "Certificados de Antecedentes Judiciales", de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.

Artículo 2Artículo 2

Los datos de los prontuarios existentes en las distintas dependencias del Ministerio del Interior, son por principio reservados, quedando su uso limitado a las instituciones del Estado.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se extienda un "Certificado de Antecedentes Judiciales", solamente se podrán consignar en él, las resoluciones y sentencias judiciales que hubieren recaído sobre el individuo, y, en todo caso, será el destinatario quien calificará la aptitud del sujeto, para aquello que fuere necesario según las circunstancias.

Artículo 4Artículo 4

Está especialmente prohibido, consignar en el referido Certificado hechos que no tengan su fundamento en una conducta condenada por la ley y acreditada por la justicia competente.

Artículo 5Artículo 5

Los Certificados de Antecedentes Judiciales se expedirán a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose identidad fehaciente mediante cualquier medio idóneo para tal fin, pero se entregarán directamente a la autoridad facultada para exigirlo de acuerdo a las Leyes, Decretos y Convenios Internacionales suscriptos por el país. (*)

Artículo 6Artículo 6

En todo Certificado se hará constar en su anverso lo siguiente: "Este documento solamente justifica que su titular se encuentra en las condiciones previstas en este decreto, cuyo texto se transcribe íntegramente al dorso".

Artículo 7Artículo 7

El Certificado de Antecedentes Judiciales caducará a los tres meses de ser expedido.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el Decreto 630/980 de 2 de diciembre de 1980 y demás disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo preceptuado en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.