Artículo 1 — Artículo 1
Las Dependencias competentes del Ministerio del Interior expediran "Certificados de Antecedentes Judiciales", de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Dependencias competentes del Ministerio del Interior expediran "Certificados de Antecedentes Judiciales", de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.
Artículo 2 — Artículo 2
Los datos de los prontuarios existentes en las distintas dependencias del Ministerio del Interior, son por principio reservados, quedando su uso limitado a las instituciones del Estado.
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando se extienda un "Certificado de Antecedentes Judiciales", solamente se podrán consignar en él, las resoluciones y sentencias judiciales que hubieren recaído sobre el individuo, y, en todo caso, será el destinatario quien calificará la aptitud del sujeto, para aquello que fuere necesario según las circunstancias.
Artículo 4 — Artículo 4
Está especialmente prohibido, consignar en el referido Certificado hechos que no tengan su fundamento en una conducta condenada por la ley y acreditada por la justicia competente.
Artículo 5 — Artículo 5
Los Certificados de Antecedentes Judiciales se expedirán a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose identidad fehaciente mediante cualquier medio idóneo para tal fin, pero se entregarán directamente a la autoridad facultada para exigirlo de acuerdo a las Leyes, Decretos y Convenios Internacionales suscriptos por el país. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
En todo Certificado se hará constar en su anverso lo siguiente: "Este documento solamente justifica que su titular se encuentra en las condiciones previstas en este decreto, cuyo texto se transcribe íntegramente al dorso".
Artículo 7 — Artículo 7
El Certificado de Antecedentes Judiciales caducará a los tres meses de ser expedido.
Artículo 8 — Artículo 8
Derógase el Decreto 630/980 de 2 de diciembre de 1980 y demás disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo preceptuado en el presente decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.