Decreto383-2010·2010

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2010

Fecha de publicación

31/12/2010

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente, literales a) a d), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de 2009 y N° 336/010 de 10 de noviembre de 2010.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el artículo 1° del presente decreto, literal e), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2.58% (dos con cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 336/010 de 10 de noviembre de 2010.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años a que se refiere el Artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2011 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base, un 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento); b) componente metas, un 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a la Vasectomía y a la Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica. Dichas prestaciones no darán derecho al cobro de tasa moderadora.

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categoría; c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2011; b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 8Artículo 8

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 9Artículo 9

El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 10Artículo 10

El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 7° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2011 el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2011, es de 2,62%". En los recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.