Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de enero de 2011 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de
gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
El incremento autorizado por el artículo precedente, literales a) a d),
no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,62% (dos con
sesenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 595/009 de 28 de diciembre de
2009 y N° 336/010 de 10 de noviembre de 2010.
El incremento autorizado por el artículo 1° del presente decreto, literal
e), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2.58% (dos con
cincuenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 336/010 de 10 de noviembre de
2010.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55° de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota
salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años a que se refiere
el Artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de
2011 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,62% (dos con sesenta y dos por ciento);
b) componente metas, un 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento).
Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de
Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a la Vasectomía y a la
Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica. Dichas prestaciones no darán
derecho al cobro de tasa moderadora.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categoría;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2011;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública,
los valores declarados quedarán confirmados.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2° y 3° del presente
Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho
ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 10 — Artículo 10
El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 7° del presente
Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del
aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II
del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos
que correspondan.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2011 el siguiente
texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder
Ejecutivo, a aplicar en enero de 2011, es de 2,62%". En los recibos de
cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente
texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está
autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que correspondan, de acuerdo a lo previsto por las Leyes N°
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese.