Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 38,39 (pesos uruguayos treinta y ocho con 39/100) el monto a que se refiere el artículo 78º del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.