Decreto384-2011·2011

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO RELATIVO A LA INDEMNIZACION POR PERDIDAS DE ANIMALES EN OCASION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 2011

Fecha de publicación

18/11/2011

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Los productores que, en aplicación de medidas sanitarias, deban proceder al sacrificio y eliminación de animales o envío a faena obligatoria en las condiciones y plazos que determine la Autoridad Sanitaria, serán indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las Comisiones Departamentales de Tasación respectivas, con cargo al Fondo Permanente de Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989. Quedan exceptuados, los animales cuyo sacrificio sea dispuesto por presunta violación a las normas zoosanitarias de importación.

Artículo 2Artículo 2

Actuarán una o más Comisiones Departamentales de Tasación por Departamento, según lo determine la Autoridad Sanitaria, integradas por 3 miembros: el Jefe Zonal del Servicio Ganadero del Departamento, un representante de los productores involucrados en la emergencia y un miembro neutral elegido de común acuerdo. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará a los integrantes titulares y alternos de cada Comisión Departamental de Tasación, de acuerdo a la nómina propuesta por las gremiales de productores involucrados.

Artículo 3Artículo 3

Las Comisiones Departamentales de Tasación, tendrán como cometido, establecer el monto de la indemnización que percibirá el productor, como consecuencia de la eliminación o sacrificio mediante faena de animales, dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente. Dichas Comisiones, elaborarán su reglamento interno de funcionamiento, el cual será remitido a la aprobación de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4Artículo 4

Las Comisiones Departamentales de Tasación deberán pronunciarse dentro del plazo de 30 días corridos de efectuado el sacrificio de los animales. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, deberá abonar la indemnización, dentro de los 30 días corridos y siguientes al pronunciamiento de la Comisión, salvo excepciones debidamente justificadas.

Artículo 5Artículo 5

Criterios de Tasación- Las Comisiones referidas en el presente decreto, se pronunciarán sobre el monto a indemnizar, mediante informe circunstanciado y fundado, el cual remitirán a la Dirección General de Servicios Ganaderos, en base a los siguientes criterios: a) precios de mercado a la fecha de la tasación; b) asesoramiento solicitado a instituciones especializadas tales como la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del País; Asociación Nacional de Rematadores; Asociación de Consignatarios de Ganado; Sociedad de Criadores; y a las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca involucradas en la materia. El productor podrá optar por el precio de reposición de los animales, para lo cual, la Comisión deberá asistir al acto de compra de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Previo al sacrificio de animales mediante faena o eliminación total, el propietario de los animales o representante debidamente autorizado deberá dar aviso al Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción con 5 días (hábiles) de anticipación al evento. Al momento del sacrificio de animales, el funcionario del Servicio Ganadero Zonal o Local, o el destacado en la inspección veterinaria oficial de la planta de faena correspondiente, labrará un acta circunstanciada, incluyendo la fecha de faena o eliminación de los animales y el número de identificación individual de cada uno o el lote de los mismos, según la especie, y la remitirá sin más trámite a la Comisión Departamental de Tasación respectiva. En caso de faena obligatoria, el interesado deberá presentar la liquidación realizada por la planta de faena, a fin de ser tenida en cuenta para fijar el monto de la tasación.

Artículo 7Artículo 7

Con el informe circunstanciado de la Comisión Departamental de Tasación y previa vista al interesado, la Dirección General de Servicios Ganaderos dispondrá la cantidad a indemnizar, por resolución fundada.

Artículo 8Artículo 8

Dispuesta la medida de sacrificio sanitario mediante faena o eliminación total por parte de la Autoridad Sanitaria Competente, el propietario de los animales deberá cumplir la medida dispuesta, dentro de los plazos establecidos por la Autoridad Sanitaria que en cada caso correspondan, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 9Artículo 9

En caso de sacrificio mediante faena, de animales positivos a brucelosis bovina, será de aplicación lo dispuesto por la ley N° 17.730 de 31 de diciembre de 2003, modificativas y sus reglamentaciones.

Artículo 10Artículo 10

Reestablécese por el término de un año, a partir de la vigencia del presente decreto, la recaudación del impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así como del total de productos lácteos y sus derivados y lanas creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989. La forma, condiciones y procedimiento de recaudación y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en los Arts. 20° y siguientes del decreto N° 244/990, de fecha 30 de mayo de 1990.

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará mérito a la aplicación de lo establecido en los Arts. 262 y 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto se aplicará, a los animales que hayan sido sacrificados a partir del 1° de enero de 2011, en virtud de una medida sanitaria dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente.

Artículo 13Artículo 13

Publíquese, difúndase.