Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos por la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, se entenderá que: a) Comercio al por menor en supermercados y almacenes, comprende a aquellas empresas cuya actividad principal antes de la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta sea el comercio al por menor en supermercados, mini mercados o en almacenes sin despacho de bebidas. Será condición necesaria que dicho giro haya sido declarado ante la Dirección General Impositiva en forma previa a la referida fecha. b) Actividad principal, es aquella que haya generado más del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos del último ejercicio cerrado anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta. Quienes hayan iniciado actividades con anterioridad a la fecha señalada, y cierren su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley. Quienes tengan más de un giro, o quienes cierren su primer ejercicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y consideren los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a dicha fecha, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad de la actividad, en las condiciones que establezca dicha Dirección. c) Local principal, es aquel en el que se haya generado el mayor volumen de ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, proveniente de la actividad principal. Quienes hayan iniciado actividades con anterioridad a la fecha señalada, y cierren su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley. Quienes tengan más de un local comercial, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad del local, en las condiciones que establezca dicha Dirección. d) Paso de frontera terrestre, comprende los siguientes: 1. Con la República Argentina. 1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué 1.2 Paysandú - Colón 1.3 Salto - Concordia 2. Con la República Federativa de Brasil. 2.1 Chuy 2.2 Río Branco 2.3 Aceguá 2.4 Rivera 2.5 Artigas 2.6 Bella Unión. A estos efectos quedan comprendidas las empresas cuyo domicilio fiscal del local principal se ubicare en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de cualquiera de los citados pasos de frontera.