Decreto385-1992·1992

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1992

Fecha de publicación

14/09/1992

Artículos (125)

Artículo 1

Artículo 1. El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas tendrán los siguientes cometidos: a) inscribir y calificar a las empresas a efectos de determinar su aptitud económico-financiera, técnica y jurídica, para ofertar y contratar con organismos estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 66 del T.O.C.A.F.; b) registrar la información relativa a empresas inscriptas; c) mantener actualizados los antecedentes de las empresas inscriptas; d) expedir la información registral mediante certificados o constancias; e) comunicarse en forma directa con los organismos públicos y personas físicas o jurídicas, a efectos de recabar toda la información que considere necesarias; f) controlar el comportamiento de los inscriptos en las obras contratadas por ellos, sean éstas públicas o privadas, teniendo en cuenta las informaciones a que refiere el apartado anterior, sin perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar a obras, equipos o documentos, para verificar la exactitud de lo declarado por la empresa; g) aplicar por sí, o proponer las sanciones que a su juicio y con arreglo a lo dispuesto por los arts. 11 y siguientes, deban ser impuestas a los inscriptos; h) entender en los pedidos de rehabilitación que los sancionador formulen, de acuerdo a lo previsto en el art. 17; i) notificar a las reparticiones de la Administración Pública interesadas y a los inscriptos acerca de las sanciones que se apliquen a estos últimos; j) divulgar la nómina de empresas calificadas y los valores de VECA aprobados en cada período y toda la información relevante sobre la calificación de empresas que resulte de interés estadístico; k) dictar su reglamentación interna y los instructivos necesarios para el funcionamiento del Registro; l) proponer modificaciones al presente reglamento.

Artículo 2

Art. 2. El Registro estará a cargo de una Dirección Nacional, la que aprobará la inscripción y la calificación y sanciones a aplicar a las empresas, previo dictamen de la Comisión Asesora Técnica. La Dirección podrá apartarse de dicho asesoramiento, dejando constancia fundada de sus razones.

Artículo 3

Art. 3. Funcionarán en el Registro las siguientes Secciones: A) Sección Constructoras; B) Sección Trabajos y Servicios Complementarios; C) Sección Consultoras.

Artículo 4

Art. 4. Actuará como órgano asesor de la Dirección, en materia de calificación, inscripción, modificaciones y sanciones, la Comisión Asesora Técnica la que se integrará con tres funcionarios del M.T.O.P., un representante del B.H.U., uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, uno del Congreso de Intendentes, uno de la Cámara de la Construcción del Uruguay, uno de la Liga de la Construcción y uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Esta Comisión sesionará con un mínimo de cinco integrantes y resolverá por mayoría simple de presentes con un mínimo de cuatro votos. Cuando lo considere conveniente, la Dirección del Registro podrá citar, asimismo, a otros representantes de reparticiones estatales, los que la integrarán con las mismas facultades que los enumerados precedentemente. Cualquiera de los integrantes de la referida Comisión podrá solicitar se convoque a sesión extraordinaria para establecer pautas generales, o discutir cuestiones de especial importancia que se hubieren planteado en la Comisión, integrándose en este caso con el Director del Registro.

Artículo 5

Art. 5. Las entidades contratantes podrán requerir del Registro la intervención de Comisiones Técnicas Especiales, integradas con los representantes que ellas designen, para el estudio y precalificación de empresas interesadas en participar en las licitaciones que convoquen y en las que se establezcan exigencias especiales.

Artículo 6

Art. 6. Los organismos contratantes comunicarán al Registro los contratos de obra suscritos, plazo de ejecución, ampliaciones de obra autorizadas, incumplimientos de la empresa, sanciones aplicadas, cumplimientos de obras ejecutadas y cualquier otro antecedente que afecte la valoración de la empresa, dentro del plazo de 10 (diez) días siguientes al acto correspondiente, o a la solicitud de la empresa, en su caso. El incumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior hará pasible al Director de Obra omiso de las sanciones correspondientes. Asimismo, será responsabilidad del jerarca de la entidad licitante comunicar al Registro las licitaciones que convoquen, indicando fecha de apertura, objeto, plazo de ejecución y presupuesto oficial.

Artículo 7

Art. 7. A los efectos registrales, los interesados deberán constituir domicilio legal dentro del territorio nacional en el que podrán practicarse todas las comunicaciones, notificaciones, etc.

Artículo 8

Art. 8. Las solicitudes de inscripción y de expedición de certificados, así como toda información que deban proporcionar las empresas, se hará conforme a los modelos e instructivos que el Registro suministre o expida, adjuntando la documentación exigida en cada caso.

Artículo 9

Art. 9. La empresa inscripta tiene las siguientes obligaciones: a) comunicar al Registro en forma trimestral, en los meses que se le indiquen al inscribirse: 1) los contratos de obras y servicios referentes a obras públicas y privadas que otorgue, sus modificaciones, cesiones y rescisiones. 2) la variación de los datos declarados ante la Oficina, que modifiquen la información registrada. 3) las sanciones aplicadas por la Administración, derivadas de la ejecución de los referidos contratos. b) presentar, toda vez que el Registro lo requiera, los estados contables y la información complementaria, actualizada. c) presentar, en oportunidad de su calificación, constancias expedidas por los organismos contratantes respecto del cumplimiento de la empresa en las obras o trabajos ejecutados. d) solicitar su calificación dentro de los plazos que fija el presente decreto. e) permitir las inspecciones que disponga el Registro, proporcionando toda la información que se le exigiera.

Artículo 10

Art. 10. Toda la información aportada por los interesados estará sujeta a las penas prevenidas en los arts. 236 y siguientes del Código Penal (Falsificación documentaria). La información técnica y las declaraciones de obras deberán ser firmadas por el representante técnico de la empresa, quien será responsable de la exactitud y veracidad de los datos allí consignados. El Registro podrá requerir la ampliación o aclaración de la información aportada, o su actualización. La negativa infundada de responder a este requerimiento suspenderá el trámite en curso y eventualmente provocará el archivo de las actuaciones.

Artículo 11

Art. 11. En caso de incumplimiento por una empresa de las obligaciones que impone el presente reglamento, o de las de carácter contractual que los organismos competentes lleven a su conocimiento, el Registro podrá amonestar a la empresa y, si fuere pertinente, proponer al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la suspensión de ésta por un plazo de hasta cinco años o, en su caso, la eliminación del Registro.

Artículo 12

Art. 12. De producirse un incumplimiento contractual, el Registro deberá rever, una vez comunicado el mismo, la determinación del coeficiente E3 (cumplimientos) y ajustar el V.E.C.A al nuevos valor que se establezca.

Artículo 13

Art. 13. En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones enumeradas en el art. 9, se suspenderá en forma automática la expedición de certificados.

Artículo 14

Art. 14. En los demás casos el interesado deberá ser previamente oído, para lo cual se le dará vista de las actuaciones, y dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para formular sus descargos.

Artículo 15

Art. 15. Cuando, a juicio de la Comisión Asesora Técnica, existan indicios de que la empresa pueda haber incurrido en incumplimientos graves, se expedirán los certificados dejando constancia de que se encuentra en trámite la investigación correspondiente.

Artículo 16

Art. 16. En los casos en que se dicten resoluciones sancionatorias, éstas se pondrán en conocimiento de todos los organismos públicos que soliciten, en forma genérica, recibir dicha información, así como de los organismos privados que tengan interés legítimo en conocer tal situación. En caso de dictarse posteriormente resolución revocatoria, ésta también se comunicará.

Artículo 17

Art. 17. Las empresas suspendidas, vencido el plazo de la sanción, podrán solicitar su rehabilitación ante el Registro, proporcionando los datos necesarios para su calificación. La rehabilitación de las empresas que fueren suspendidas por más de dos años será resuelta por el Ministro de Transporte y Obras Públicas previa calificación aprobada a esos efectos.

Artículo 18

Art. 18. Todos los organismos públicos deberán exigir a los oferentes, para ofertar y contratar, la presentación del certificado habilitante expedido por este Registro de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 102 a 113 del presente reglamento, en los casos de licitación y contratación directa cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada y su objeto principal sea una obra pública, otorgada por contrato de obra o por concesión. Cuando la obra pública no sea el objeto principal de la contratación, el organismo contratante, de entenderlo necesario, impondrá la exigencia de los certificados a través de los Pliegos respectivos. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado están exonerados de solicitarlos para las licitaciones abreviadas establecidas en el art. 41 del T.O.C.A.F.

Artículo 19

Art. 19. A efectos de obtener la inscripción referida, el interesado deberá demostrar que reúne condiciones básicas que acrediten, en principio, su aptitud para constituirse en contratista de obras o servicios del Estado y presentar, dentro de los plazos fijados para cada Sección, todos los recaudos exigidos para su calificación, de acuerdo a lo dispuesto en el Título III. Los plazos de inscripción allí establecidos, no serán de aplicación para las empresas que se presenten por primera vez ante el Registro.

Artículo 20

Art. 20. El Registro dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días, contados a partir del siguiente al de la solicitud de inscripción, para resolver al respecto. De formularse observaciones el cómputo del plazo se interrumpirá hasta que las mismas sean levantadas. El plazo señalado precedentemente no regirá para las empresas que se presenten fuera de los términos establecidos para cada Sección en el Título "De la Calificación".

Artículo 21

Art. 21. El Registro no inscribirá a las empresas que se dediquen exclusivamente a fabricación y suministro de bienes, o servicios que no tengan relación con el proyecto o ejecución de obra pública.

Artículo 22

Art. 22. En esta Sección, la inscripción se hará conforme a la división por Items que resulta del listado agregado como ANEXO 1 de este reglamento.

Artículo 23

Art. 23. Las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, deberán designar un representante técnico, responsable ante el Registro, profesional con título expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente, de la especialidad relacionada con el item de que se trate.

Artículo 24

Art. 24. En esta Sección la inscripción se hará de acuerdo con la división por Rubros que surge del listado agregado como ANEXO 2 de este reglamento. Sin perjuicio de la enumeración allí contenida, por resolución ministerial, dictada previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, podrán incluirse otros rubros con carácter permanente.

Artículo 25

Art. 25. Las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, deberán designar, en los rubros que así lo requieran, un representante técnico, responsable ante el Registro, de la especialidad relacionada con dichos rubros.

Artículo 26

Art. 26. Las empresas inscriptas en la Sección Constructoras, podrán solicitar que la calificación obtenida en dicha Sección se extienda a los rubros afines en la Sección Trabajos y Servicios Complementarios, según correspondencias que operarán de Items a Rubros y no a la inversa, de acuerdo al detalle especificado en el ANEXO 3 de este reglamento. Dicha inscripción será aprobada por la Dirección, sin más trámite.

Artículo 27

Art. 27. En caso de resultar inscrita por afinidad, la vigencia de la inscripción o calificación de afines, será la misma que la que corresponda en la Sección Constructoras.

Artículo 28

Art. 28. En esta Sección se inscribirán los Consultores, Proyectistas, Asesores, Directores y Supervisores de Construcción de obras y servicios públicos, que acrediten capacitación y, en su caso, experiencia en la especialidad para la cual solicitan inscripción. La inscripción se hará cada dos años, en el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo, manteniendo vigente dicha inscripción hasta el 31 de mayo del año en que deban reinscribirse.

Artículo 29

Art. 29. Habrá dos modalidades de inscripción: I) Individual; II) Firma consultora, cualquiera sea su naturaleza jurídica, la que deberá reunir los siguiente requisitos: a) deberá estar previsto en su objeto la prestación de servicios de consultoría; b) los títulos de los representantes técnicos, designados ante el Registro como responsables, deberán guardar relación con la especialidad determinada al inscribirse.

Artículo 30

Art. 30. La calificación es el procedimiento mediante el cual el Registro establece su juicio de valor acerca de la idoneidad técnica, jurídico - administrativa, económica y financiera del interesado, como así también de su conducta contractual y aptitud de cumplimiento de los compromisos contraídos.

Artículo 31

Art. 31. Las empresas que soliciten inscripción en las Secciones Constructoras, Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras, serán calificadas según los procedimientos que establece el presente reglamento, a los fines de fijar su capacidad y/o aptitud en la especialidad en que pretendan inscribirse.

Artículo 32

Art. 32. A los efectos del presente reglamento, se entiende por V.E.C.A., (Valor Estimado de Contratación Anual), el monto máximo en nuevos pesos de obras públicas y privadas que una empresa está capacitada para ejecutar en el período de un año, calculado de acuerdo a las normas establecidas en el mismo.

Artículo 33

Art. 33. La calificación de las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, se efectuará en base a los siguientes conceptos: a) E1: situación económica-financiera, b) E2: equipos, c) E3: cumplimientos e incumplimientos y d) E4: antecedentes y experiencia. Dicha calificación se cuantificará mediante el V.E.C.A., el que se expresará en nuevos pesos y se actualizará trimestralmente, según el Indice de Precios al Consumo.

Artículo 34

Art. 34. Para calificar estas empresas y efectuar el cálculo del VECA que les corresponda, el Registro aplicará los siguientes sistemas: a) de facturación de obras realizadas; b) de capital de trabajo con antecedentes de obras realizadas, c) de capital de trabajo sin antecedentes de obras.

Artículo 35

Art. 35. Se calificarán por el sistema de facturación: a) las empresas que hayan facturado durante el 50% o más de los meses comprendidos en el último quinquenio; b) aquellas que, habiendo facturado durante menos del 50% antes referido, obtengan un valor base por facturación mayor que el que obtendrían por el sistema de capital de trabajo.

Artículo 36

Art. 36. Las empresas que califiquen por este sistema, lo harán cada dos años, al 30 de junio del año correspondiente, rigiendo dicha calificación hasta el 30 de setiembre del año en que deban presentarse nuevamente a calificar. A tales efectos, presentarán su solicitud dentro del plazo comprendido entre el 1º y el 31 de julio. Sin perjuicio de lo expresado, estas empresas tendrán la opción de solicitar su recalificación en forma anual, en el plazo comprendido entre el 1º de julio y 31 de agosto. Vencido el mismo no podrá hacer uso de dicha opción.

Artículo 37

Art. 37. El VECA de estas empresas resultará de aplicar el "coeficiente de empresa" calculado de acuerdo con el art. 44, al valor base que resulte de la facturación anual presentada, entendiéndose por valor facturado los montos certificados en forma mensual, con exclusión de I.V.A. y leyes sociales.

Artículo 38

Art. 38. Para calcular el valor base, se tomarán en cuenta las facturaciones del quinquenio anterior, actualizadas al mes de junio del año de calificación, adoptándose como valor base el correspondiente al período anual de mayor facturación. La actualización referida, que se hará según la variación del Indice de Precios al Consumo, se practicará de oficio por el Registro.

Artículo 39

Art. 39. El valor base calculado según lo establecido anteriormente, podrá adecuarse, a solicitud de la empresa, al valor medio de facturación anual, determinado en función de la facturación actualizada de los últimos diez años, cuando, a juicio de la Dirección, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, ello se justifique en base a fluctuaciones importantes en los ciclos del mercado de la construcción y no en base a circunstancias coyunturales. Este monto actualizado según la variación del Indice de Precios del Consumo, surgirá de las declaraciones de facturación presentadas al Registro, en oportunidad de las calificaciones anteriores. El procedimiento será de aplicación siempre que en la empresa no se hayan producido variaciones que desmejoren sustancialmente su estructura empresarial, en el período considerado.

Artículo 40

Art. 40. A los efectos del cálculo del valor base no se tomarán en cuenta, en el caso de las empresas ya inscriptas, las obras privadas que no hayan sido declaradas al Registro dentro de los 120 (ciento veinte) días de vigente el contrato, o de iniciadas las mismas en caso de ausencia de aquel.

Artículo 41

Art. 41. Las obras privadas cuyo monto declarado supere individualmente la suma de 5.000 U.R. (cinco mil Unidades Reajustables), serán tenidas en cuenta para el cálculo del valor base, siempre que la empresa presente documentación fehaciente que refleje razonablemente la facturación declarada y acredite mediante declaración jurada: 1) ubicación precisa; 2) número de permiso de construcción y 3) número de inscripción en A.T.Y.R. - B.P.S. En aquellas obras cuya naturaleza no requiera permiso de construcción, se proporcionará ubicación precisa e información que refleje las características y volumen de obra.

Artículo 42

Art. 42. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Registro podrá solicitar información complementaria sobre las obras de que se trate, y en caso de que ésta no fuera proporcionada, las mismas no serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo del valor base.

Artículo 43

Art. 43. Para el caso de obras subcontratadas, la facturación será computada para calcular el valor base de la empresa titular del contrato, salvo que esta último y el subcontratista declaren en forma expresa y de común acuerdo el porcentaje o la parte de la obra ejecutados por cada uno de ellos, y que tal declaración esté avalada por el organismo contratante.

Artículo 44

Art. 44. El "coeficiente de empresa" "E" será el producto de los coeficientes: E1 (situación económico-financiera), E2 (equipos), E3 (cumplimientos e incumplimientos) y E4 (antecedentes y experiencia). El "E" tendrá los siguientes topes máximos: Item III B = 3,5; Item IV = 4; Items I, II, III A, V y VI = 5, sin perjuicio del aumento que puedan tener por aplicación del art. 55. Los conceptos de calificación que anteceden se considerarán por item y oscilarán en índices de evaluación, de conformidad a las tablas agregadas en el Anexo 4.

Artículo 45

Art. 45. Las empresas deberán presentar sus estados contables de acuerdo a las normas vigentes en la materia acompañados de Informe de Revisión Limitada formulado por profesional que posea título de Contador Público o equivalente, expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente. Asimismo, deberán proporcionar los estados contables al cierre del último ejercicio, presentados ante la D.G.I., así como la documentación e información complementaria que el Registro estime pertinente.

Artículo 46

Art. 46. Las empresas deberán declarar los equipos de que dispongan para la ejecución de los trabajos vinculados con los items y especialidades en que soliciten inscripción, así como su valuación conforme a las tablas del Anexo 5. Cuando las condiciones reales del equipo, mantenimiento, estado, antigüedad, rendimiento, acreditado por la empresa o mediante inspección del Registro lo justifiquen, se considerará el valor por encima o por debajo de los límites establecidos en el Anexo 5.

Artículo 47

Art. 47. La Dirección del Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, queda facultada para establecer la nómina de equipo mínimo requerido en cada item y especialidad, así como precios de referencia para equipos estándares.

Artículo 48

Art. 48. Cuando la Comisión Asesora Técnica conceptúe que los valores de equipo declarados no se ajustan a la realidad, podrá proponer a la Dirección del Registro la modificación de los mismos. Estos quedarán firmes salvo que en el plazo de 3 (tres) días la empresa demostrara fehacientemente la exactitud de los valores por ella declarados.

Artículo 49

Art. 49. Las pautas a seguir por el Registro en la calificación de los equipos, serán las siguientes: a) serán calificados los que se encuentren en territorio nacional, excluidas las zonas francas, que sean de propiedad de la empresa solicitante o disponga de los mismos mediante un contrato de leasing, en proporción a las cuotas pagas; b) los equipos de procedencia extranjera serán calificados solamente en caso de haber ingresado al territorio nacional por importación definitiva; c) los vehículos utilitarios -camionetas con capacidad inferior a 1000 kgs. (mil kilos)- serán considerados en su conjunto, con un tope máximo equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor total del resto del equipo declarado en el item; d) los equipos que la Comisión Asesora Técnica considere no específicos para la ejecución de los trabajos correspondientes al item de que se trate, serán tomados por un monto equivalente de hasta un 20% (veinte por ciento) del resto del equipo declarado en el mismo; e) las plantas y/o equipos industriales de producción de materiales o elementos necesarios para la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería civil, serán calificadas en forma independiente; f) cuando los equipos declarados no habiliten para la ejecución de todas las obras inherentes a los items solicitados a juicio de la Comisión Asesora Técnica, ésta podrá proponer limitaciones a la categorías de trabajos que eventualmente ejecute la empresa; g) los vehículos denominados "de paseo" no serán calificados.

Artículo 50

Art. 50. El Registro queda facultado para efectuar las inspecciones de equipos de las empresas calificadas, a efectos de constatar la existencia, estado y valor de los mismos, labrándose acta de lo actuado.

Artículo 51

Art. 51. En ningún caso los equipos arrendados serán considerados a los efectos de la asignación del VECA.

Artículo 52

Art. 52. A los efectos del cálculo del coeficiente E3, se computarán todas las obras, ya sea en ejecución o terminadas, realizadas en el año o bienio anterior al período al que califica, según se califique por un año o por dos. En oportunidad de la calificación, las empresas deberán acreditar el cumplimiento de todas las obras determinadas que hayan declarado.

Artículo 53

Art. 53. Se presumirá el cumplimiento, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: a) cuando la obra sea para la propia empresa; b) para las obras públicas o privadas, cuyo monto de ejecución individual en el año de que se trate, no supere 3.000 U.R. (tres mil Unidades Reajustables); c) para aquellas obras privadas, cuyo monto en conjunto, no supere el 30% (treinta por ciento) del valor base; d) para las obras en ejecución.

Artículo 54

Art. 54. Los cumplimientos a que refiere el inciso 2º del art. 52, serán acreditados en formularios que proporcionará el Registro, suscritos por el Director de Obra y su superior inmediato, en el caso de obras públicas, y por el Director de obra o quien haga sus veces, y el comitente, para el caso de obras privadas.

Artículo 55

Art. 55. Las empresas constructoras que califiquen por el sistema de facturación, cuyas obras terminadas hayan sido recibidas con buen cumplimiento en el último quinquenio, gozarán de un incremento en el coeficiente E3 (cumplimiento), de acuerdo a los índices fijados en el Anexo 4. Respecto de las obras en ejecución, se estará a lo dispuesto por el art. 53.

Artículo 56

Art. 56. Los cumplimientos e incumplimientos se considerarán por grupos de Items, a saber: Items I y II; Item III A; Items III b y IV; Item V; Item VI, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4.

Artículo 57

Art. 57. Para la aplicación de las sanciones pertinente, el organismo correspondiente remitirá al Registro todos los antecedentes, la vista conferida a la empresa y los descargos que ésta hubiera efectuado, las medidas tomadas, así como la calificación que le merece el incumplimiento. Cuando la Comisión Asesora Técnica considere que los elementos aportados son insuficientes para expedirse, podrá solicitar información ampliatoria.

Artículo 58

Art. 58. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando se denuncien una o más rescisiones de contrato con pérdida de garantía, podrá suspenderse a la empresa del Registro por un año o más. Dicha suspensión será tanto para la expedición de certificados para ofertar, como para contratar.

Artículo 59

Art. 59. Para la consideración de este concepto se tendrán en cuenta todos los antecedentes y experiencia de la empresa en el país, desde la iniciación de las actividades relativas a la especialidad en la que pretende calificarse.

Artículo 60

Art. 60. Este concepto se subdivide en "E 4A" antigüedad y "E 4B" experiencia.

Artículo 61

Art. 61. En relación al concepto antigüedad, éste se computará en años efectivamente trabajados, y no en años de constitución de la empresa.

Artículo 62

Art. 62. Respecto del concepto "E 4B" la empresa deberá declarar su experiencia en los diversos items en que pretenda calificarse, en forma de metrajes realizados, a los que se asignarán los valores que se indican en el Anexo 4. Los metrajes deben referir a obras básicas, primordiales, representativas del item y no a conceptos secundarios del mismo.

Artículo 63

Art. 63. Se calificarán por el sistema de capital de trabajo, las empresas que hayan facturado durante menos del 50% (cincuenta por ciento) de los meses del último quinquenio y que no se encuentren comprendidas en la excepción del literal b) del art. 35.

Artículo 64

Art. 64. Las empresas que califiquen por este sistema, sean éstas con o sin antecedentes, lo harán anualmente al 30 de junio, rigiendo dicha calificación hasta el 30 de setiembre del año siguiente, actualizándose el VECA trimestralmente según la variación del Indice de Precios al Consumo. Las solicitudes de calificación deberán presentarse dentro del plazo comprendido entre el 1º y el 31 de julio.

Artículo 65

Art. 65. El VECA de estas empresas resultará de aplicar el "coeficiente de empresa" al valor base que resulte del capital de trabajo.

Artículo 66

Art. 66. El Valor Base para las empresas que califiquen por el sistema citado será: {Activo corriente - (menos) Pasivo Corriente} x 20 (veinte) para la primera oportunidad en que la empresa se presente a solicitar su calificación; por 16 (dieciséis) para la 2a. calificación; por 12 (doce) para la 3a.; por 8 (ocho) para la 4a y por 4 (cuatro) para la 5a. y subsiguientes.

Artículo 67

Art. 67. Los datos del activo corriente y pasivo corriente se extraerán de los estados contables al cierre del último ejercicio, presentados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 45, previo análisis por parte del Registro, en atención a las notas de aclaración que se adjunten y a las normas contables generalmente aceptadas.

Artículo 68

Art. 68. Para la calificación por este sistema, regirán los conceptos establecidos en el art. 44, excepto el coeficiente E1, que tendrá la ponderación máxima de 1 (uno).

Artículo 69

Art. 69. A los efectos de la determinación del VECA, será de aplicación el cuadro que figura en el Anexo 6, cuyos valores de capacidad están expresados en nuevos pesos de junio de 1992 y se actualizarán anualmente según la variación del Indice de Precios al Consumo.

Artículo 70

Art. 70. Para poder calificarse con antecedentes, el monto facturado por la empresa en el último ejercicio que se declara, deberá ser superior a tres veces el capital de trabajo. Si la empresa no verificara dicha condición, igualmente se podrá considerar como con antecedentes, calculándose el VECA con un capital de trabajo igual a un tercio de la facturación referida en el inciso precedente, siempre que el monto resultante sea mayor que el que habría obtenido como empresa sin antecedentes.

Artículo 71

Art. 71. Para la determinación del VECA, regirán los siguientes requisitos, referidos al cuadro mencionado en el art. 69: a) para un VECA que no exceda los valores de la Fila 1, se exigirá el mismo equipo mínimo que establezca la Dirección del Registro para la empresas de factura; b) para valores del VECA entre las fila 1 y 2, deberá cumplirse además, que la relación VECA sobre valor de equipo sea menor o igual a los valores de la Fila 3. Los valores de la fila 2 de dicho cuadro son el máximo de VECA que podrán alcanzar las empresas que no cuentan con facturación suficiente pero sí con antecedentes y demuestren su aptitud económica-financiera y técnica a través del método de capital de trabajo.

Artículo 72

Art. 72. Los valores del VECA de la fila 1 del cuadro que figura en el Anexo 6 son el máximo de VECA que podrán alcanzar las empresas que no cuentan con facturación suficiente y antecedentes y demuestren su aptitud económica-financiera y técnica a través del método de capital de trabajo. Para la determinación del VECA, se exigirá el mismo equipo mínimo que establezca la Dirección del Registro para las empresas de factura.

Artículo 73

Art. 73. El Registro llevará la cuenta corriente de los movimientos del VECA, la que reflejará los saldos actualizados del mismo, en base a la expedición de certificados de pre-adjudicación y contrato y a la información suministrada por las empresas, la cual será presentada trimestralmente en forma de declaración jurada, en los meses que el Registro indique en oportunidad de la inscripción.

Artículo 74

Art. 74. Las afectaciones de obras en la cuenta corriente se ajustarán al momento de su imputación, con la relación del Indice de Precios del Consumo entre el mes anterior a la licitación de la obra de que se trate y el mes anterior a aquel en que corresponda presentar la declaración jurada. En caso de variación justificada en los montos anuales a ejecutar para una obra, el Registro ajustará la operación efectuada.

Artículo 75

Art. 75. De no coincidir los datos proporcionados por la empresa en sus declaraciones juradas trimestrales con los aportados en oportunidad de la calificación, se tendrán en cuenta los expresados en primer término, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I del presente reglamento.

Artículo 76

Art. 76. Las empresas que califican por el sistema de capital de trabajo que no hubieren tenido actividad en el trimestre, presentarán la declaración correspondiente acompañada de un estado contable actualizado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 45, del que surja claramente el valor del Capital de Trabajo a una fecha de no más de 45 (cuarenta y cinco) días corridos anterior a la fecha de presentación de la misma. En caso de comprobarse que el Capital de Trabajo disminuyó, el Registro ajustará el VECA otorgado.

Artículo 77

Art. 77. El certificado para ofertar presentado por la empresa, deberá expresar un VECA mayor o igual al cociente A/B, siendo A el presupuesto oficial de la obra y B el plazo indicado para su ejecución en meses, dividido 12 (doce).

Artículo 78

Art. 78. Las empresas que califiquen por el sistema de facturación podrán abrir items en los que carezcan de factura anterior y reforzar otros, mediante la asignación de valor base de items en los que se cuente con factura, con las siguientes limitaciones: I) el item reforzante no podrá quedar en ningún caso con un porcentaje inferior al 60% (sesenta por ciento) de su valor base inicial; II) podrá aplicarse el presente procedimiento una sola vez por trimestre.

Artículo 79

Art. 79. Las empresas que califiquen en esta Sección lo harán cada dos años, al 28 de febrero, rigiendo dicha calificación hasta el 31 de mayo del año en que deban presentarse nuevamente a calificar. Para ello deberán presentar su solicitud del 1º al 31 de marzo del año correspondiente.

Artículo 80

Art. 80. La calificación de estas empresas, se efectuará en base a los conceptos establecidos en el art. 33, sin asignarles cuantificación. A tales efectos, serán de aplicación en lo que fuere pertinente, los arts. 45 a 47, 49 lit. a), b) y f), 50, 52, 54 y 57 a 59.

Artículo 81

Art. 81. Se presumirá el cumplimiento, salvo prueba en contrario, cuando el monto de ejecución de la obra no supere la suma de 1.000 U.R. (mil Unidades Reajustables).

Artículo 82

Art. 82. Para la estimación de los antecedentes y experiencia, las empresas deberán declarar su experiencia en los diversos rubros en que pretendan calificarse.

Artículo 83

<a name="83" id="83"></a> Art. 83. Las empresas habilitadas por el Registro podrán consorciarse para ofertar y contratar, debiendo, a tales efectos, instrumentar su constitución reuniendo los requisitos exigidos por el art. 502 de la ley 16.060, y expresando además, los siguientes: a) obras a licitar; b) plazo de vigencia del contrato, el que deberá extenderse, como mínimo, hasta la recepción definitiva de las obras; c) aportes de los integrantes: tratándose de empresas constructoras deberá especificarse el porcentaje de VECA que cada una de ellas afecta, discriminado por items, si correspondiere; d) individualización de sus representantes legal y técnico, conforme a lo establecido por los arts. 23 y 25; e) declaración de solidaridad entre las partes e indivisibilidad de las obligaciones; f) declaración de no modificación de contrato sin la previa aprobación del organismo licitante.

Artículo 84

Art. 84. Para la obtención del certificado de oferta, será suficiente con la presentación del documento referido, aún cuando éste no estuviera inscripto y publicado, quedando habilitado al efecto, una vez calificado el mismo.

Artículo 85

<a name="85" id="85"></a> Art. 85. Si el consorcio resultare adjudicatario de las obras, el Registro procederá a su inscripción, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 503 de la ley 16.060.

Artículo 86

Art. 86. Las disposiciones del presente reglamento regirán sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 42 del T.O.C.A.F.

Artículo 87

Art. 87. Las empresas extranjeras interesadas en ofertar en tales procedimientos, deberán solicitar con 10 (diez) días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación de que se trate, su inscripción y la expedición del certificado para ofertar, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8. Deberán presentar, además del contrato social y sus modificaciones, título profesional del representante técnico, expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente, el que deberá ser acorde con la especialidad objeto del llamado y resolución de sus autoridades, en la que conste: 1) autorización para participar en la licitación; 2) constitución de domicilio especial en la República; 3) nombramiento de representantes técnico y legal con poderes suficientes; 4) declaración de obligarse a constituir una sucursal u otro modo de representación permanente, para el caso de resultar adjudicataria.

Artículo 88

Art. 88. La habilitación para ofertar que se expida tendrá validez exclusivamente para la licitación para la cual se solicita.

Artículo 89

Art. 89. Las empresas extranjeras podrán consorciarse con otras extranjeras o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83.

Artículo 90

Art. 90. La empresa extranjera adjudicataria, en caso de no contar con sucursal u otro modo de representación permanente en la República, dispondrá de 90 (noventa) días para concluir los trámites de constitución e inscribirse ante este Registro. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación.

Artículo 91

Art. 91. El Registro procederá al estudio de la documentación, la que se calificará en base al sistema general, sin asignarle cuantificación. De resultar aprobada, la empresa quedará inscripta a los solos efectos de la ejecución de las obras de la licitación de la que resultó adjudicataria.

Artículo 92

Art. 92. La empresa quedará habilitada para solicitar su inscripción y calificación, según los procedimientos previstos en los Títulos II y III del presente reglamento, en los siguientes casos: a) ejecutada la obra y recibida de conformidad por la Administración; b) estando la obra en ejecución de acuerdo al cronograma correspondiente y cumplido un año de facturación.

Artículo 93

Art. 93. Toda variación en la estructura jurídica de las empresas en el Registro, deberá ser comunicada dentro de los 15 (quince) días siguientes a partir del cual la modificación surta efectos frente a terceros. El incumplimiento de esta obligación las hará pasibles de las sanciones establecidas en los arts. 11 y 13.

Artículo 94

<a name="94" id="94"></a> Art. 94. En caso de transformación, el Registro podrá autorizar el pasaje de calificación de conceptos anteriores de la empresa inscripta, a la forma jurídica transformada, siempre que se acredite fehacientemente la continuidad de la empresa anterior en la nueva forma jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 104 y siguientes de la ley 16.060, y mediante testimonio de la documentación presentada ante DGI y BPS y documentación contable que demuestre que no ha existido cierre o clausura, o que las circunstancias fácticas permitan concluir razonablemente que existe continuidad.

Artículo 95

<a name="95" id="95"></a> Art. 95. Para el caso de realizarse una fusión de sociedades, de acuerdo a lo previsto en los arts. 115 y 125 y siguientes de la ley 16.060, será de aplicación el artículo precedente, en lo que fuere pertinente.

Artículo 96

<a name="96" id="96"></a> Art. 96. En caso de escisión de una sociedad personal califica por el sistema de factura, que se transforme en una o más empresas del mismo tipo que involucren a los mismos titulares, éstos podrán optar por calificarse como empresas de capital de trabajo con antecedentes, o como empresa de factura con un valor base resultante de distribuir hasta el 100% (cien por ciento) de la facturación original según lo pactado en el compromiso de escisión previsto por el art. 136 de la ley 16.060, previa autorización del Registro. En ambos casos se tomará como máximo E4 (Antigüedad y experiencia) = 1 Y E3 (Cumplimiento) = 1.

Artículo 97

Art. 97. Conjuntamente con la comunicación referida en el art. 93 se presentará la documentación requerida por el Registro para la calificación de empresas. Recibida la documentación, el Registro dispondrá de 20 (veinte) días para efectuar el reestudio de la calificación vigente a la fecha, por el sistema comparativo con la documentación presentada a calificar, observándose lo dispuesto en el Título III del presente decreto. A tales efectos, se analizará si se han ajustado los contratos pendientes de ejecución que mantenga la empresa inscripta con la Administración Pública.

Artículo 98

Art. 98. Los resultados de las calificaciones aprobadas serán de conocimiento general. Los inscritos en el Registro tendrán acceso a toda la información respecto de sus situación registral y documentación agregada, y a la de otros inscriptos, en caso de acreditarse un interés directo, personal y legítimo. Las entidades estatales podrán solicitar información relativa a asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 99

Art. 99. El Registro comunicará trimestralmente al Banco de Previsión Social, las obras públicas y privadas declaradas por las empresas, en oportunidad de su calificación.

Artículo 100

Art. 100. El Registro podrá publicar o autorizar la publicación de la nómina de empresas calificadas, sus capacidades y demás datos que resulte de interés divulgar periódicamente.

Artículo 101

Art. 101. Fuera de estos casos, será facultativo del Registro brindar información sobre las empresas inscriptas, en atención a la naturaleza y destino de ésta.

Artículo 102

Art. 102. Para la obtención de este certificado, la empresa deberá encontrarse al día con la presentación de las declaraciones juradas trimestrales que se establecen en el presente reglamento, y las demás obligaciones exigidas por el Registro. No podrán obtenerlo aquellas empresas que no tuvieren calificación vigente o estuvieren suspendidas.

Artículo 103

Art. 103. La solicitud correspondiente deberá presentarse con un plazo mínimo de 5 (cinco) días de antelación a la fecha en que el certificado deba ser utilizado, salvo que existan causas debidamente fundadas a juicio de la Dirección del Registro. En caso de existir observaciones, el plazo se suspenderá hasta que las mismas sean levantadas.

Artículo 104

Art. 104. No se expedirán certificados antes de transcurridos 5 (cinco) días contados desde la presentación de la última declaración jurada trimestral vigente. Dicho plazo mínimo se extenderá a 10 (diez) días, cuando la declaración jurada se hubiera presentado fuera de plazo.

Artículo 105

Art. 105. Los certificados para ofertar tendrán una vigencia máxima trimestral, venciendo indefectiblemente, en la fecha que se establezca en el mismo.

Artículo 106

Art. 106. En virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente, durante la vigencia de este certificado la empresa deberá conservar el original en su poder, exhibiendo el mismo y entregando fotocopia en oportunidad de formular ofertas.

Artículo 107

Art. 107. Se expedirá nuevo certificado para ofertar, contra entrega del que obre en poder de la empresa aún vigente, en caso de que: a) la empresa haya culminado su recalificación; b) existe apertura de nuevos items o variación de los porcentajes asignados a los mismos; c) se soliciten certificados de adjudicación o contrato; d) su VECA haya variado por cualquier circunstancia. En cualquiera de los casos previstos anteriormente, el certificado que posea la empresa caducará, quedando ésta sujeta a la responsabilidad civil y penal que corresponda en caso de uso del mismo.

Artículo 108

Art. 108. Cuando el Registro tuviere conocimiento de circunstancias supervinientes que afectaran de manera sustancial la calificación de las empresas, podrá comunicarlo de oficio a los organismos contratantes.

Artículo 109

Art. 109. En caso de que el solicitante sea un consorcio o una empresa extranjera, se expedirá el certificado para cada licitación en particular. En los certificados expedidos a los consorcios, se hará constar el porcentaje de participación de cada empresa.

Artículo 110

Art. 110. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las empresas inscriptas en la Sección Constructoras y, en lo que fuere pertinente, a las inscriptas en la Sección Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras.

Artículo 111

Art. 111. Los organismos contratantes podrán, previo al dictado de la resolución de adjudicación, exigir al oferente la presentación del certificado de preadjudicación, a efectos de constatar que éste tenga, a la fecha, VECA libre suficiente.

Artículo 112

Art. 112. Conjuntamente con la solicitud de expedición del certificado, el interesado deberá adjuntar: a) detalle del equipo, discriminado por ítems, que se destinará a la ejecución de la obra o trabajo; b) fotocopia de la oferta presentada; c) fotocopia de la resolución de adjudicación, o en caso de no haberse dictado ésta, documentación oficial; d) plazo de ejecución de la obra.

Artículo 113

Art. 113. En los casos de empresas calificadas por el sistema de facturación, cuyo VECA sea insuficiente a los fines de una adjudicación, el Registro podrá incrementar dicho VECA, hasta en un 10% (diez por ciento) del monto a contratar, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica y a los solos efectos de habilitar a la empresa para la firma del contrato. Este procedimiento será de aplicación una sola vez al año.

Artículo 114

Art. 114. Cuando se ejecuten obras que por su magnitud y naturaleza, sean atípicas en el contexto de la obra pública y resulte inaplicable el régimen general previsto en este Reglamento, el Registro podrá proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un régimen especial adecuado a la contratación de que se trate.

Artículo 115

Art. 115. (Calificación bienal). A los efectos de la racionalización de la tarea administrativa a cargo del Registro, las empresas a las que corresponda calificar cada dos años, lo harán según su número de inscripción, las de número impar, los años impares, y las de número par, en los años pares.

Artículo 116

Art. 116. (Cómputo de los plazos). Los plazos fijados en días en el presente decreto, se contarán en días hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario, no computándose el día de la presentación, notificación o citación.

Artículo 117

Art. 117. (Notificaciones). Las notificaciones personales, así como la entrega de certificados, se practicarán en la sede del Registro, mediante la comparencia del interesado, su representante legal o persona debidamente autorizada a esos efectos. Si éstos no comparecieran ante el Registro podrán practicarse las notificaciones por los medios previstos en el art. 91 del decreto 500/91.

Artículo 118

Art. 118. (Archivo de las actuaciones). Paralizado un expediente por causas imputables al administrado por un término de 45 (cuarenta y cinco) días, en caso de que su inactividad impida continuar la sustanciación del mismo, el Registro podrá ordenar el archivo de las actuaciones.

Artículo 119

Art. 119. (Exhortación a organismos contratantes). Dada la vigencia de los certificados por ofertar, se recomienda, previo a la adjudicación, exigir a las empresas, la presentación del certificado de preadjudicación.

Artículo 120

Art. 120. (Extensión de los plazos). La Dirección del Registro, por razones fundadas, podrá extender la fecha de vigencia de las calificaciones de las empresas inscriptas en las distintas secciones, teniendo en cuenta para ello, el volumen de carpetas en trámite en relación con las aprobadas, así como a posponer los períodos de inscripción correspondientes.

Artículo 121

Art. 121. Los principios de materialidad frente al formalismo y de veracidad salvo prueba en contrario, establecidos en el art. 131 del T.O.C.A.F., servirán como criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente reglamento.

Artículo 122

Art. 122. Facúltase al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas a comunicarse en forma directa con otras unidades o reparticiones de la Administración Pública.

Artículo 123

Art. 123. Todos los trámites efectuados ante el Registro, serán gratuitos.

Artículo 124

Art. 124. (Calificación de empresas constructoras en el período 1992- 1993). El plazo de presentación de las empresas que soliciten inscripción y calificación en la Sección Constructoras, en el período 1992-1993, será el comprendido entre el 1º y el 30 de setiembre de 1992, manteniendo vigente su calificación actual hasta el 31 de octubre del corriente año. En este período, corresponde presentarse a calificar, a las empresas con número par, sin perjuicio de la opción establecida en el art. 36.

Artículo 125

Art. 125. (Calificación de empresas por capital de trabajo). Aquellas empresas que hubieran resultado adjudicatarias o pudieran resultarlo por ofertas presentadas previo a la vigencia de este decreto, en base a la calificación obtenida por la reglamentación anterior, podrán mantener para el período 1992-1993 dicho VECA actualizado por el Indice de Precios de Consumo, siempre que su capital de trabajo y conceptos de calificación no hayan variado.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>