Decreto385-1994·1994

SERVICIOS TURISTICOS - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS INMOBILIARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/1994

Fecha de publicación

9 de julio de 1994

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados prestadores de servicios turísticos, quedando sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, las personas físicas o jurídicas que cumpliendo una actividad de intermediación con fines de lucro intervengan en negocios de enajenación u ofrezcan en arrendamiento fincas por temporada en los Departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, denominándose "Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios". (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios para ejercer su actividad deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio de Turismo: cumpliendo con los siguientes requisitos: 1)Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada la que deberá contener: a) Nombre y domicilio de la empresa, identidad de sus titulares, directores, gerente o factor, razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o estatutos: b) Nombre de los representantes autorizados para suscribir la documentación que se requiera en la instrumentación de los contratos en que intervenga. c) Número de inscripción en los organismos de Previsión Social que corresponda; d) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva; e) Certificado de habilitación policial, expedido por la Jefatura del Departamento en que se domicilian, los titulares, directores, gerentes o factores, indicados en el lit. a); f)(*) 2) Toda modificación o alteración que se produzca a los requisitos señalados en este artículo, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de que pueda requerirse cuando se estime conveniente la ampliación o actualización de la información aportada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán constituir y mantener una garantía de funcionamiento que podrá otorgarse mediante aval bancario, seguro de fianza expedido por el Banco de Seguros del Estado, títulos u obligaciones nacionales o municipales, depositándose estos últimos en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo. (*)

Artículo 4Artículo 4

El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta en el artículo que antecede, queda fijado en: para el Departamento de Maldonado en los siguientes montos: a) 142.715 Unidades Indexadas para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994; y b) 570.860 Unidades Indexadas para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida. Para los demás Departamentos: a) 107.036 Unidades Indexadas para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994 y, b) 285.430 Unidades Indexadas, para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida. Las garantías constituidas en títulos nacionales o municipales equivalentes al monto de las Unidades Indexadas antes establecidas, deberán actualizarse en el mes de Setiembre de cada año, bajo apercibimiento de sanciones. (*)

Artículo 5Artículo 5

La garantía a la que se refiere el artículo 3º del presente decreto, tendrá por finalidad la adecuada prestación de los servicios turísticos reglamentados y estará especialmente afectada a: a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinen por la presente reglamentación: b) Al pago de multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VII del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974; c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo; d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren condenadas judicialmente las empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios.

Artículo 6Artículo 6

La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios no podrá ser retirada hasta transcurrido doce meses del cese efectivo de sus actividades. A tales efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo, dicho extremo en forma fehaciente, computándose el plazo señalado desde la fecha de la resolución que autoriza dicho cese. Si se hubieran presentado denuncias impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla total o parcialmente. En caso de avales bancarios y seguros de fianza, estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los doce meses posteriores a su fecha de vencimiento. Cuando deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que aquella se hizo efectiva.

Artículo 7Artículo 7

Quedará a criterio del Ministerio de Turismo, la autorización de inscripción, en el Registro de Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, de aquellos casos cuyos titulares y/o representantes registren en dicho Ministerio antecedentes administrativos como integrantes de empresas, que hayan sido objeto de infracciones, determinantes de clausura definitiva de las mismas, en los últimos tres años contados desde el momento de su solicitud.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Las empresas definidas en el art. 1º. cuyo domicilio y actividad se encuentren fuera del ámbito territorial de aplicación de la presente reglamentación, no podrán ejercer dicha actividad respecto a inmuebles ubicados en los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, sin la previa inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Turismo.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones, según el servicio que presten y sin perjuicio de las demás establecidas en el presente reglamento y que lealmente corresponda: a) Redactar un inventario que se considerará parte integrante del respectivo contrato de arrendamiento, a todos sus efectos en el que deberá detallarse el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario, condiciones del funcionamiento, etc. específicando las cifras que señalen los respectivos medidores de luz, agua y gas por cañería de las fincas, el que será controlado al ingresar y al retirarse los arrendatarios: b) Asegurar, en su condición de prestadores de Servicios Turísticos, el correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones y demás accesorios: c) Exhibir en sus locales en lugar visible y a la vista del público, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos debiendo además señalarlo en toda propaganda que realicen y en toda documentación, correspondencia y papelería: d) Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o confusión respecto de las condiciones y cualidades de las fincas que ofrezcan en venta o arrendamiento.

Artículo 12Artículo 12

Todo contrato de arrendamiento por temporada que se formalice con intervención de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, deberá ser instrumentado por escrito en tres ejemplares, de un mismo tenor los que serán necesariamente suscritos por un representante autorizado en dicha empresa, independientemente del carácter en que ésta haya actuado. El ejemplar original deberá ser conservado a disposición del Ministerio de Turismo en el domicilio de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios por el término de un año a partir de la fecha de su celebración, debiendo ser entregados los restantes ejemplares respectivamente al arrendador y al arrendatario.

Artículo 13Artículo 13

Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, previamente deberán requerir de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas respecto de las cuales realicen la intermediación las que deberán hallarse en condiciones de conservación, equipamiento, funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato. El propietario de la finca será directamente responsable de ello, quedando facultada la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios para hacer uso del depósito que prevé el artículo siguiente del presente decreto, cuando la situación así lo requiera.

Artículo 14Artículo 14

Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios podrán requerir de los arrendatarios y de los arrendadores la constitución de mutuas garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento respectivamente, para responder por la pérdida o deterioro en las instalaciones y mobiliario que figuren indicados en el inventario correspondiente, así como asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato que suscriban. En caso de tratarse de garantías pecuniarias, estas deberán ser depositadas por las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, en instituciones bancarias.

Artículo 15Artículo 15

Producida la desocupación de la finca la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberá rendir cuenta en forma documentada de la afectación del depósito de garantía, debiendo presentar al arrendatario y al arrendador una relación pormenorizada de los deterioros y desperfectos en la finca y su mobiliario, que se hubieran producido durante la vigencia del contrato y cuya reposición le corresponda. La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar además el importe de los consumos de luz, teléfono, agua, gas y combustible que pudiere corresponder al inquilino contando la Empresa con un plazo de treinta días a partir de la fecha de vencimiento de pago de las correspondientes facturas para practicar la liquidación de dichos consumos. En ningún caso el plazo de la liquidación podrá exceder los ciento veinte días a partir de la entrega efectiva de la finca.

Artículo 16Artículo 16

Con el fin de orientar y asesorar a quienes contraten con los distintos sectores que integran el mercado turístico de arrendamientos, el Ministerio de Turismo, en coordinación con las respectivas asociaciones de los prestadores de servicios definidos en el art. 1º. previo al inicio de cada temporada y a través de los diferentes medios de comunicación y los respectivos Centros de Información Turística divulgarán y promocionarán la lista de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios inscriptas, cuya habilitación se encuentre vigente al 31 de octubre de cada año, así como las normas que reglamentan dichos servicios.

Artículo 17Artículo 17

La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro alcanza a todas las empresas que realicen cualesquiera de las actividades definidas en el artículo 1 aunque las mismas se efectúen en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que la enajenación o arrendamiento de inmuebles por temporada constituya o no el giro principal.(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Considéranse prestadores de servicios turísticos de acuerdo a lo establecido por el inciso "G" del art. 11 del Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 a las empresas constructoras y o promotoras que comercialicen directamente al público las unidades que ellas construyen en el ámbito de aplicación territorial del presente decreto, debiéndose inscribir en el Ministerio de Turismo como Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios y ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas serán pasibles del procedimiento y sanciones previstos en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y del decreto 143/990 sin perjuicio de las sanciones fiscales que pudieren corresponder a cuyos efectos el Ministerio de Turismo pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General Impositiva.

Artículo 23Artículo 23

Declárase que el ámbito territorial de aplicación del presente Decreto en lo relativo a los departamentos de Canelones, Colonia y Rocha quedará circunscripto a las zonas de reconocido carácter turístico cuya determinación quedará a criterio del Ministerio de Turismo.

Artículo 24Artículo 24

Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 463/990 de 11 de octubre de 1990 y 423/992 de 10 de setiembre de 1992.

Artículo 25Artículo 25

Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios que se hallaran debidamente inscriptas, dispondrán, a partir de la vigencia del presente Decreto, de un plazo de 60 días, para ajustarse a las prescripciones del mismo, vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá revocar su autorización para funcionar.

Artículo 26Artículo 26

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 diarios de circulación Nacional.