Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto en el Literal B) del artículo 72 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.467, de 27 de febrero de 2009, se considera Pequeño Agricultor a aquellas personas físicas que sean agricultores y que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos: a) exploten en total hasta 500 hectáreas índice de CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia documentalmente comprobable; b) realicen la explotación con la colaboración como máximo de dos asalariados o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales anuales). A efectos de lo dispuesto en el presente literal resulta indiferente que los jornales sean abonados por el agricultor o mediante tercerizaciones; c) obtengan su ingreso principal del trabajo en la explotación o cumplan su jornada laboral en la misma; d) residan en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma. (*)