Decreto386-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES - GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/05/1988

Fecha de publicación

6 de setiembre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987. I) Salarios Mínimos A) Producción: Categorías (1) (2) (3) Por Por Por hora hora hora N$ N$ N$ -- -- -- Ofic. Espec. .. 231.16 --- 265.85 Oficial "A"... 210.17 210.17 237.58 Oficial "B"... 200.61 200.61 230.71 Medio Oficial .. 191.04 195.83 219.70 Peón Práctico .. 173.67 191.04 199.74 Peón Aprendiz . 157.90 181.57 157.90 (1) Corresponde a las secciones de Faena, menudencias, mondonguería, tripería, cueros, mangas, y corrales, grasería comestible, grasería industrial y subproductos, desosado, tasajo, paté crudo y carne cocida congelada, conservas, servicios. (2) Corresponde a la sección de cámaras de frío. (3) Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, sala de máquinas, sala de calderas. B) Administración a) Escalafón de cargos: Nivel 1 Secretaría "A" - Programador; Nivel 2 - Administrativo I, Cajero "A" Operador - Programador; Nivel 3 - Administrativo II, Secretaria "B", Vendedor "A", Ayudante de Ingeniero, Ayudante de Arquitecto, Operador Senior; Nivel 4 - Administrativo III, Secretaria "C", Vendedor "B", Cajero "B", Cobrador, Dibujante, Ayudante de Laboratorio, Operador Junior; Nivel 5 - Enfermero, Telefonista - Recepcionista, Digitador; Nivel 6 - Administrativo IV, Auxiliar de Arquitectura, Auxiliar de Laboratorio; Nivel 7 - Administrativo V; Nivel 8 - Cadete Mensajero; b) Niveles salariales: Nivel 1....... N$ 83.496.80 mensuales Nivel 2....... " 75.147.12 " Nivel 3....... " 66.797.44 " Nivel 4....... " 58.447.76 " Nivel 5....... " 50.098.08 " Nivel 6....... " 43.418.34 " Nivel 7....... " 38.408.53 " Nivel 8....... " 33.398.72 " II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales, por percibir al 31 de mayo de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, percibirán un aumento general del 18 % sobre los sueldos y salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécense los siguientes beneficios: a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$ 6.072.67 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes; b) Suma para el mejor goce de la licencia: Se establece un 75 % del jornal líquido de vacaciones para las licencias a gozarse a partir del 1º de junio de 1987;

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguientes disposiciones generales: I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente; II) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares, conejos, liebres y equipos, manteniendo el personal afectado a las mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría; III) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas del ciclo completo, o por plantas fuera de ellas; IV) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos salariales establecidos por este decreto, podrá ser pagada hasta el 6 de agosto de 1987 inclusive; V) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 360/987 de 29 de julio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.