Decreto386-1989·1989

APROBACION DEL REGLAMENTO DE PATRONES DE CABOTAJE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/1989

Fecha de publicación

25/01/1990

Artículos (96)

Artículo 1

CAPITULO I Normas Generales Artículo 1º La Prefectura Nacional Naval, por intermedio de la Dirección Registral y de Marina Mercante, otorgará las Patentes de Patrón para embarcaciones de Bandera Nacional en las actividades: Cabotaje propiamente dicho, Pesca, Tráfico, Embarcaciones de Recreo y/o Deportes y Embarcaciones de Servicios Especiales. Además expedirá Patente de Baqueano y Pesca Artesanal.

Artículo 2

Art. 2º Las Patentes se otorgarán a quienes reúnan las condiciones generales que se exigen en el presente Reglamento, excepto las que corresponden a Embarcaciones Deportivas y/o de Recreo. Dichas condiciones generales son: a) Ser ciudadano natural o legal; b) Ser mayor de 21 años; c) Poseer constancia expedida por la División Registro de Personal de la Marina Mercante, que no registra antecedentes que puedan constituir un impedimento para la expedición de la Patente; d) Poseer Carné de Salud de acuerdo a la ley 12.030 y el decreto 24.914, del 9 de setiembre de 1969.

Artículo 3

Art. 3º Las precedencias de las Patentes de Cabotaje de menor a mayor y dentro de cada actividad y zona son: a) CABOTAJE 1. Zona Este a) Montevideo - Chuy 2. Zona Oeste a) Montevideo - Nueva Palmira b) Montevideo - Paysandú c) Montevideo - Salto d) Montevideo - Bella Unión 3. Río Uruguay a) Nueva Palmira - Paysandú b) Nueva Palmira - Bella Unión b) PESCA 1. Artesanal 2. Costera 3. Media Altura 4. Altura c) TRAFICO 1. Segunda Clase 2. Primera Clase 3. Clase Especial d) VARIOS 1. Servicios Especiales 2. Baqueanos 3. Recreo y Deportes

Artículo 4

Art. 4º Las Patentes de Categoría Superior de cada zona habilitan en forma automática a mandar embarcaciones que navegan en zonas donde se requieran Patentes de Categoría inferior.

Artículo 5

Art. 5º Los Patrones que posean Patentes otorgadas de acuerdo al presente Reglamento excepto los de embarcaciones deportivas y/o de recreo, quedan sujetos a lo dispuesto en el Reglamento para Juzgar la Conducta de los Tripulantes de los Buques Mercantes Nacionales (decreto 24.799, del 24 de octubre de 1967).

Artículo 6

Art. 6º La Patente caducará cuando el Patrón no registre embarques en calidad de tal en un período de diez (10) años, exigiéndosele para su renovación: a) un cursillo de actualización a realizarse en la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional y aprobado por la Autoridad Marítima; o b) Estar embarcado durante 6 (seis) meses como adjunto al mando del buque, debiendo su Patrón elevar un informe a la Autoridad Marítima sobre la capacidad técnica y comportamiento de quien está aspirando a renovar su Patente.

Artículo 7

Art. 7º A partir de los 55 años de edad, el examen para la obtención del Carné de Salud previsto en el literal d) del artículo 2º será anual y en él se incluirá un "test" sobre aptitud intelectual y motricidad refleja, de acuerdo a las normas establecidas en la ley 12.030 y el decreto 24.914, del 9 de setiembre de 1969. Tal aptitud deberá constar en el Carné de Salud.

Artículo 8

Art. 8º Si transcurrido el plazo de vigencia del Carné de Salud del interesado no procediera a su renovación, su Patente perderá vigencia y sólo la retomará una vez presentado el Carné de Salud actualizado. La constancia de vigencia del Carné de Salud se anotará en la Libreta de Embarque.

Artículo 9

Art. 9º El Jefe de la División Registro de Personal de la Marina Mercante dependiente de la Dirección Registral y de Marina Mercante, llevará un registro de Patrones, sus habilitaciones y los legajos correspondientes.

Artículo 10

Art. 10. La Prefectura Nacional otorgará la Patente correspondiente a los egresados de la Escuela Técnica Marítima de la universidad del Trabajo que acrediten que en los respectivos programas se haya incluido el conocimiento de las normas establecidas en los Convenios Internacionales de carácter marítimo a que se ha adherido la República y las disposiciones nacionales en vigencia.

Artículo 11

Art. 11. Los egresados de la Escuela Técnica marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional cuando deban efectuar un tiempo de navegación para obtener la Patente correspondiente, deberán cumplir como mínimo 180 días en régimen de embarco calificado. Se entiende por tal, haber navegado en buques del Registro de Cabotaje en la Actividad Cabotaje o Pesca, debiendo realizar semanalmente un mínimo de 3 (tres) ejercicios de navegación que incluyan manejo de instrumental, en Libreta de Cálculo especialmente instituida al efecto, cuya corrección quedará a cargo del equipo docente de la Escuela Técnica Marítima. Estos ejercicios, deberán ser presentados ante la Dirección Registral y de la Marina Mercante en el momento de solicitar la Patente correspondiente. Los Armadores deberán otorgar las facilidades correspondientes para la realización de las prácticas señaladas sin afectar el rendimiento del buque.

Artículo 12

CAPITULO II Patrones de Cabotaje Artículo 12. Las Embarcaciones del Registro de Cabotaje, Actividad Cabotaje y que efectúen dicha navegación, de acuerdo a la Ley 12.091 y su decreto reglamentario 23.913, deberán enrolar en su tripulación un Patrón de Cabotaje de la zona en que opere el Buque, el que podrá ser despachado al mando de la embarcación.

Artículo 13

Art. 13. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Cabotaje, además de lo especificado en el artículo 2º, deberán ser egresados de la Escuela Técnica Marítima. No obstante ello, los Marineros que acrediten 2 (dos) años de navegación efectiva en una zona determinada, dentro de los últimos 5 (cinco) años, podrán acceder a la Patente de Cabotaje para dicha zona, previa aprobación de la totalidad de los exámenes del Curso correspondiente, de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional y que cumplan con lo estipulado en el artículo 11.

Artículo 14

Art. 14. La Patente de Patrón de Cabotaje, se otorgará a los egresados de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional con ese Título, para la zona que lo solicitare siempre que: a. Cumpla en dicha zona con un año de navegación efectiva en Buques de Cabotaje, dentro de los últimos 5 (cinco) años a contar de la fecha de presentación de la solicitud; y b. Cumpla con lo establecido en el artículo 11.

Artículo 15

Art. 15. Determínase las siguientes zonas para la expedición de Patentes de Patrón de Cabotaje: MONTEVIDEO - CHUY MONTEVIDEO - NUEVA PALMIRA MONTEVIDEO - PAYSANDU MONTEVIDEO - SALTO MONTEVIDEO - BELLA UNION NUEVA PALMIRA - PAYSANDU NUEVA PALMIRA - BELLA UNION

Artículo 16

Art. 16. El Patrón de Cabotaje de la zona Montevideo - Chuy sólo navegará en el litoral atlántico dentro de una franja de hasta 15 millas de la costa.

Artículo 17

Art. 17. Las Patentes de Patrón de Cabotaje Montevideo - Nueva Palmira, Montevideo - Paysandú, Montevideo - Salto y Montevideo - Bella Unión, habilitan para navegar entre Puertos de la República y entre éstos y los Puertos de Países limítrofes por vía fluvial y del Paraguay.

Artículo 18

Art. 18. Todos los Suboficiales de la Armada Nacional de Cuerpo General (Mar y Señales y Armas) y Cuerpo de Prefectura en situación de retiro, podrán obtener la Patente de Patrón de Cabotaje en la zona que lo soliciten, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Haber navegado efectivamente 3 (tres) años en los últimos 10 (diez) años a partir de la presentación de la solicitud en la zona respectiva; b) Reunir las condiciones exigidas en los literales c. y d. del artículo 2º.

Artículo 19

CAPITULO III Patrones de Pesca Sección I Normas Generales Artículo 19. Los titulares de las Patentes de Patrón de Pesca, podrán mandar embarcaciones inscriptas en el Registro de Cabotaje, Actividad Pesca.

Artículo 20

Art. 20. Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje, Actividad Pesca, deberá enrolar un Patrón de Pesca con Patente otorgada por la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 21

Art. 21. Toda embarcación inscripta en el Registro de Cabotaje, Actividad Pesca, habilitada para la Pesca de Altura, deberá enrolar un 2º Patrón.

Artículo 22

Art. 22. La Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará las siguientes Patentes de Patrones de Pesca: Patrón de Pesca Artesanal Patrón de Pesca Costera Patrón de Pesca de Media Altura Patrón de Pesca de Altura

Artículo 23

Art. 23. A los egresados de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional, con Título de Patrones de Pesca de Media Altura o Título de Patrón de Pesca de Altura, se les otorgará la Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, siempre que cumplan con un año de navegación efectiva en buques de pesca dentro de los últimos 5 (cinco) años a contar de la fecha de presentación de la solicitud y de cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 2º y 11. Para obtener la Patente de Patrón de Pesca de Altura, la navegación se extenderá a 540 días posteriores a la obtención de la Patente de Pesca de Media Altura y realizada en barcos de Altura o de Media Altura.

Artículo 24

Sección II Patrones de Pesca Artesanal Artículo 24. La Patente de Patrón de Pesca Artesanal será válida para realizar actividades de Pesca Artesanal en las Aguas de la Costa Marítima, Fluvial o Lacustre, dentro de los límites que establezca cada Prefectura o Subprefectura en su jurisdicción. El ancho de la franja de Aguas Costera que se fija no excederá las 7 millas náuticas.

Artículo 25

Art. 25. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca Artesanal, además de lo especificado en el artículo 2º, deberán dar un examen teórico (oral o escrito) y práctico en las Prefecturas o Subprefecturas donde los soliciten siempre que hayan cumplido en dicha zona 2 (dos) años de navegación efectiva como Marinero Pescador, dentro de los últimos 5 (cinco) años, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 26

Sección III Patrones de Pesca Costera Artículo 26. La Patente de Patrón de Pesca Costera será válida para realizar actividades de Pesca hasta un radio máximo de 15 millas del Puerto de Despacho. Los Patrones con Patente de Pesca Costera podrán embarcar como 2º Patrón, en Buques de Pesca de Altura, en caso de no disponibilidad de Patrones de Altura y Media Altura.

Artículo 27

Art. 27. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca Costera, además de lo especificado en el artículo 2º, podrán: a. Hacer el Curso correspondiente en la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional; o b. Rendir examen en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval, en la zona para la cual lo solicite.

Artículo 28

Art. 28. A los egresados de la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional, con Título de Patrón de Pesca Costera, se les otorgará la Patente de Patrón de Pesca Costera del Puerto de despacho donde lo solicitase, siempre que cumpla en dicha zona con un año de navegación efectiva como Marinero Pescador en buques de Pesca Costera, dentro de los últimos 5 (cinco) años a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 29

Art. 29. Quienes aspiren a la Patente de Patrón de Pesca Costera por medio de un examen en la Circunscripción correspondiente de la Prefectura Nacional Naval, pueden hacerlo siempre que hayan cumplido dos (2) años de navegación efectiva como Marinero Pescador en la zona, dentro de los últimos 5 (cinco) años.

Artículo 30

Art. 30. La Mesa Examinadora para tomar el examen indicado en el artículo 29 estará compuesta por el Jefe de la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval correspondiente, como Presidente y dos Oficiales del Cuerpo de Prefectura de la misma Circunscripción. El programa del examen será el que determina la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 31

Sección IV Patrones de Pesca de Media Altura Artículo 31. La Patente de Patrón de Pesca de Media Altura será válida para realizar actividades de pesca en el Río de la Plata y en una franja oceánica de 50 millas, a partir de la línea de base de la costa, dentro de la zona común de pesca Uruguayo-Argentina.

Artículo 32

Art. 32. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, además de los especificado en el artículo 2º deberán. a. Poseer el Título de Patrón de Pesca de Media Altura o de Altura, expedido por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional; b. Navegar como mínimo un año, dentro de los últimos 5 (cinco) años previos a la fecha de presentación de la solicitud en buques de pesca industrial y dar cumplimiento al artículo 11 del presente Reglamento, debiéndose computar dicha navegación el la Libreta de Embarque y en el Libro de Rol expedido por la Prefectura Nacional Naval; c. Los Pilotos Mercantes de 3ª Categoría podrán obtener la Patente de Pesca de Media Altura siempre que: 1) Acrediten ante la Prefectura Nacional Naval, 1 (un) año de navegación efectiva en buques de pesca; 2) Rindan examen de Tecnología Pesquera Biología, Artes de Pesca y Economía Pesquera, según programas vigentes para 2º Curso de la Escuela Técnica Marítima.

Artículo 33

Art. 33. El Patrón de Pesca de Media Altura podrá desempeñarse como: a. Patrón de Buques de Pesca Costera; b. Patrón de Buques de Pesca de Media Altura; c. 2º Patrón en Buques de Pesca de Altura.

Artículo 34

Sección V Patrones de Pesca de Altura Artículo 34. La Patente de Patrón de Pesca de Altura será válida para realizar actividades de Pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre los Paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas marinas medidas a partir de la línea de base.

Artículo 35

Art. 35. Cuando un buque de Pesca de Altura opere dentro de los límites establecidos en el artículo 34, podrá ser mandado por un Capitán Mercante o Capitán de Ultramar, Piloto Mercante de Primera o Segunda Categoría o Patrón con Patente de Pesca de Altura, debiendo siempre enrolar un Patrón de Pesca.

Artículo 36

Art. 36. Cuando un buque de Pesca de Altura opere fuera de los límites establecidos en el artículo 34 podrá ser mandado por un Capitán Mercante o Capitán de Ultramar o Piloto Mercante de Primera o Segunda Categoría además de enrolar un Patrón de Pesca.

Artículo 37

Art. 37. Los aspirantes a obtener la Patente de Patrón de Pesca de Altura, además de lo especificado en los artículos 2º y 11 deberán: a. Poseer Títulos de Patrón de Pesca de Altura expedido por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional; b. Poseer la Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, otorgada por la Prefectura Nacional Naval; c. Haber navegado, luego de obtenida la Patente de Patrón de Pesca de Media Altura, un mínimo de 540 días en forma efectiva dentro de los últimos 8 (ocho) años, previos a la presentación de la solicitud, en buques de Altura o Media Altura. Dicha navegación devolverá ser registrada en la Libreta de Embarque y en el Libro de Rol expedidos por la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 38

Art. 38. Los Capitanes Mercantes, o de Ultramar y los Pilotos Mercantes de 1ª y 2ª Categoría, podrán obtener la Patente de Patrón de Pesca de Altura siempre que: a. Acrediten ante la Prefectura Nacional Naval un año de navegación efectiva en cualquier cargo y en buques de Pesca de Altura; b. Rindan exámenes de: Tecnología Pesquera, Biología, Artes de Pesca y Economía Pesquera, según Programas vigentes en la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.

Artículo 39

CAPITULO IV Patrones de Tráfico Sección I Normas Generales Artículo 39. Toda embarcación inscripta en la Matrícula de Cabotaje, Actividad Tráfico de acuerdo a la Ley 12.091 y su decreto reglamentario 23.913, deberá enrolar un Patrón de Tráfico en su tripulación, pudiendo ser mandada por dicho Patrón o por uno de Categoría Superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.

Artículo 40

Art. 40. Se otorgarán Patentes de Patrón de Tráfico en las siguientes zonas: BELLA UNION, CARMELO y NUEVA PALMIRA, COLONIA, FRAY BENTOS, LAGO SALTO GRANDE, LA PALOMA, MALDONADO, MONTEVIDEO, PAYSANDU, SALTO, RIO YAGUARON y LAGUNA MERIN.

Artículo 41

Art. 41. Para la obtención de una Patente de Patrón de Tráfico, se deberá aprobar un examen que abarcará los siguientes temas: lectura, escritura y dicción, aritmética, derrotero de la zona, compás, sonda, maniobra de ataque y remolque. Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, Disposiciones Marítimas vigentes, conocimientos sobre operación de equipos radiotelefónicos y Código Internacional de Señales.

Artículo 42

Art. 42. Para la Obtención de las Patentes de Tráfico de Montevideo (Clase Especial) y Maldonado (1ª Clase), el examen establecido en el artículo 41, incluirá además los siguientes temas: Situación por estima, por Radar, por marcaciones de compás y corrección de rumbos.

Artículo 43

Art. 43. Para la obtención de las Patentes de tráfico de Carmelo y Nueva Palmira, Fray Bentos, Paysandú, Salto, Lago de Salto Grande y Bella Unión, se les exigirá además de lo establecido anteriormente, conocimientos del sistema de Comunicaciones de Seguridad de la Navegación en el Río Uruguay.

Artículo 44

Art. 44. Los exámenes para obtener la Patente de Patrón de Tráfico se realizarán en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval en la que se presente la solicitud para ejercer dicha actividad.

Artículo 45

Art. 45. La Comisión Examinadora estará integrada por el Prefecto del Puerto como Presidente, dos Oficiales del Cuerpo de Prefectura y un Patrón de Cabotaje de la zona, en actividad.

Artículo 46

Art. 46. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 45 se coordinará a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 47

Sección II Puerto de Montevideo Artículo 47. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de Tráfico para el Puerto de Montevideo: a. Patrón de Segunda Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro de las zona Bahía de Montevideo limitada al Sur por las Escolleras Este y Oeste; b. Patrón de Primera Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro de la zona limitada por los Meridianos 56º09'5 W y 56º18'5 W que corresponden respectivamente a Punta Brava y Punta Yeguas y el Paralelo 32º02' S, que pasa 2 millas al sur de la Boya Eje del Canal de Acceso al Puerto de Montevideo; c. Patrón de Clase Especial: Habilitado para mandar embarcaciones dentro de la zona limitada por: desembocadura del Arroyo Carrasco, Isla de Flores, Boya Norte y del Banco Inglés, Pontón Prácticos Recalada, La Panela y desembocadura del Río Santa Lucía.

Artículo 48

Art. 48. Los aspirantes a examen para Patrón de Tráfico de Segunda Clase deberán acreditar que navegaron, además de lo establecido en el artículo 2º, 2 (dos) años como Marinero en la zona correspondiente.

Artículo 49

Art. 49. Los aspirantes al examen para Patrón de Tráfico de Primera Clase deberán acreditar, además de lo establecido en el artículo 2º: a. Haber navegado 2 (dos) años, como mínimo, en la zona, en los últimos 8 (ocho) años previos a la presentación de la solicitud; y b. Haber realizado 20 (veinte) entradas y salidas de navegación como Adjunto al Patrón titular, dentro de los últimos 5 (cinco) años previos a la presentación de la solicitud.

Artículo 50

Art. 50. Los aspirantes al examen para Patrón de Tráfico de Clase Especial deberán acreditar, además de lo establecido en el artículo 2º: a. Haber cumplido como mínimo 1 (un) año de navegación como Patrón de Primera Clase en su zona; y b. Haber realizado 20 (veinte) entradas y salidas de navegación en la zona de Tráfico de Clase Especial como Ayudante o Adjunto al Patrón titular, dentro de los últimos 8 (ocho) años previos a la presentación de la solicitud.

Artículo 51

Sección III Puerto de Maldonado Artículo 51. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de Tráfico para el Puerto de Maldonado: a. Patrón de 2ª Clase: Habilitado para mandar embarcaciones en la zona comprendida por Punta del Este, Boya Bajo del Este, Isla Gorriti y Punta Ballena; b. Patrón de 1ª Clase: habilitado para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida por el faro José Ignacio, Meridiano 54º38'W hasta paralelo 35º S, Isla de Lobos, Latitud 35º04 Longitud 5º14'W y Punta Ballena.

Artículo 52

Sección IV Puerto de La Paloma Artículo 52. La Patente de Patrón de Tráfico de La Paloma habilita a mandar embarcaciones en la zona de un radio de 5 millas desde el puerto.

Artículo 53

Sección V Puerto de Carmelo y Nueva Palmira Artículo 53. La Patente de Patrón de Tráfico de Carmelo y Nueva Palmira habilita para mandar embarcaciones en la zona comprendida por: desembocadura Arroyo Las Vacas, Canal Santo Domingo, Canal Principal y Río Uruguay hasta Km. 5. También habilita a navegar por la zona del Delta del Paraná hasta Tigre (República Argentina).

Artículo 54

Sección VI Puerto de Fray Bentos Artículo 54. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Fray Bentos habilita para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida entre los Kms. 89 y 102 del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Gualeguaychú (República Argentina).

Artículo 55

Sección VII Puerto de Paysandú Artículo 55. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Paysandú habilita, para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida entre el Km. 183 y 228 del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Concepción del Uruguay (República Argentina) y Colón (República Argentina).

Artículo 56

Sección VIII Puertos de Salto, Lago de Salto Grande y Bella Unión Art. 56. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Salto habilita para mandar embarcaciones en la zona comprendida entre los KM. 320 y 335 del Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Concordia (República Argentina).

Artículo 57

Art. 57. La Patente de Patrón de Tráfico de los Puertos del Lago de Salto Grande habilita a mandar embarcaciones en la zona comprendida entre la Represa de Salto Grande y el Km. 398 del río Uruguay. También habilita a navegar hasta Federación (República Argentina).

Artículo 58

Art. 58. La Patente de Patrón de Tráfico del Puerto de Bella Unión habilita para mandar embarcaciones en la zona comprendida entre el Km. 470 del Río Uruguay y la desembocadura del Río Cuareim en el Río Uruguay. También habilita a navegar hasta Monte Caseros (República Argentina).

Artículo 59

Sección IX Puerto de Colonia Artículo 59. Establécense las siguientes Categorías de Patrones de Tráfico para el Puerto de Colonia: a. Patrón de Segunda Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida por: Puerto Nuevo, Isla Farallón, Isla López del Oeste y Punta San Carlos; b. Patrón de Primera Clase: Habilitado para mandar embarcaciones dentro de la zona comprendida por: Desembocadura del Arroyo Riachuelo, Isla Farallón, Km. 80 del Río de la Plata Superior y Desembocadura del Arroyo San Juan.

Artículo 60

Sección X Río Yaguarón y Laguna Merín Artículo 60. La Patente de Patrón de Tráfico del Río Yaguarón y Laguna Merín habilita para mandar embarcaciones en el Río Yaguarón y Laguna Merín desde el Puerto de Río Branco hasta su desembocadura y en las Aguas de la Laguna Merín.

Artículo 61

CAPITULO V Varios Sección I Artículo 61. Para poder ser despachado al mando de buques que deberán realizar actividades no previstas en los Capítulos anteriores, la Prefectura Nacional Naval por intermedio de la Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará las Patentes o Permisos habilitantes para poder cumplir tales tareas.

Artículo 62

Art. 62. Las actividades mencionadas en el artículo anterior se discriminan en: A. Servicios Especiales B. Baqueanos C. Embarcaciones Deportivas y/o de Recreo.

Artículo 63

Sección II Servicios Especiales Artículo 63. Entiéndese por Servicios Especiales aquellos que, encuadrados dentro de las actividades de la Marina Mercante, requieren de la tripulación y especialmente de quienes sean despachados al mando de las embarcaciones, conocimientos y entrenamientos especiales.

Artículo 64

Art. 64. Encuadradas en la Categoría de Servicios Especiales se encuentran las siguientes actividades: a. Buques de abastecimiento y remolque de equipos flotantes de perforación; b. Buques de tendido de tuberías submarinas; c. Buques de servicio a torres marítimas de producción de petróleo y boyas petroleras. d. Buques balizadores; e. Buques cableros; f. Grúas flotantes; g. Dragas; h. Buques de investigaciones oceanográficas que operen con equipos fuera de borda; i. Buques de asistencia y salvamento de embarcaciones.

Artículo 65

Art. 65. El mando de las embarcaciones detalladas en el artículo anterior será autorizado por la Prefectura Nacional Naval atendiendo en cada caso los antecedentes de los aspirantes teniendo prioridad el grado de preparación teórica y el entrenamiento que posean en esas actividades o similares.

Artículo 66

Art. 66. La División Registro de Personal de la Marina Mercante dependiente de la Dirección Registral y de Marina Mercante, llevará un Registro con los antecedentes de Capitanes y Oficiales Mercantes y de Patrones de Cabotaje, Pesca y Tráfico que hubieren actuado en una o más de las actividades indicadas en el artículo 64, incluyendo asimismo la documentación que probara esas actividades desarrolladas en el extranjero.

Artículo 67

Sección III Baqueanos Artículo 67. La Dirección Registral y de Marina Mercante expedirá la Patente de Baqueano en los casos que a juicio de dicha Dirección se estimen necesarios.

Artículo 68

Art. 68. Quienes posean estas Patentes sólo podrán ejercer funciones en la zona que específicamente se exprese en la misma.

Artículo 69

Art. 69. Los aspirantes a obtener la Patente de Baqueano, además de cumplir lo establecido en el Artículo 2º, deberán rendir una prueba en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval más cercana a la zona para la cual se aspira obtener la Patente. La Comisión Examinadora estará compuesta por el Jefe de la Circunscripción referida como Presidente, y dos Oficiales del Cuerpo de Prefectura de la misma Circunscripción.

Artículo 70

Art. 70. El examen para Baqueano versará sobre los siguientes temas: lectura, escritura, dicción, aritmética, derrotero de la zona, compás, sonda, maniobra de atraque, remolque, reglas de rumbo y gobierno, luces de situación y señales de auxilio.

Artículo 71

Sección IV Patrones de Embarcaciones Deportivas y/o Recreo Artículo 71. Los propietarios de embarcaciones deportivas y/o de recreo que las manden, o las personas embarcadas a tales efectos, deberán poseer el Permiso correspondiente que los habilite para navegar en las zonas que se determinan en el Acto 73.

Artículo 72

Art. 72. No podrá ser despachada ninguna embarcación en cuyo Rol no figure un tripulante provisto del Permiso correspondiente.

Artículo 73

Art. 73. Se otorgarán Permisos para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo en las siguientes Categorías: a. Zona A: Habilitada para navegación oceánica; b. Zona B: Habilitada para navegar en el Río de la Plata y una franja costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy; c. Zona C: Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho en el Río de La Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de La Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de 20'; d. Zona D: Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho en el Río de La Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10'.

Artículo 74

Art. 74. Los actos o hechos de los propietarios o patrones de embarcaciones deportivas y/o recreo que sin revestir carácter de delito, signifiquen acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de los de navegación, quedan sujetos a la aplicación por parte de la Prefectura Nacional Naval de las siguientes sanciones disciplinarias: a. apercibimiento; b. suspensión del Permiso de 1 a 12 meses; c. cancelación del Permiso.

Artículo 75

Art. 75. Los Prefectos y Subprefectos de todos los Puertos de la República, tienen facultades para apercibir a los propietarios o patrones de embarcaciones deportivas y/o recreo. Los Jefes de Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval, tienen facultad para suspender los Permisos otorgado a los propietarios o patrones de embarcaciones deportivas y/o recreo. El Director Registral y de Marina Mercante tiene facultad para cancelar los permisos otorgados a los propietarios o patrones de embarcaciones deportivas y/o recreo.

Artículo 76

Art. 76. Ante los actos administrativos en materia de prevención y represión en aplicación de los artículos del presente Capítulo, cabrá el Recurso de Revocación ante la misma, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal. Podrá ser impugnado con el Recurso Jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al Recurso de Revocación.

Artículo 77

Art. 77. Las edades que habilitan para otorgar los Permisos para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo son las siguientes: a. Mayor de 21 años Categoría "A"; b. Mayor de 18 años para Categoría "B" y "C"; c. Mayor de 16 años para Categoría "D".

Artículo 78

Art. 78. La Prefectura Nacional Naval reconocerá los Cursos que dicten las Instituciones deportivas náuticas para otorgar los Permisos para las Categorías "A" y "B", debiendo las pruebas finales ser supervisadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 79

Art. 79. No obstante lo establecido en el artículo anterior, toda persona que desee obtener un Permiso para patronear embarcaciones deportivas y/o recreo para la Categoría "A", sin asistir a los Cursos que pudieran dictar las instituciones deportivas náuticas, podrán dar un examen al efecto en la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 80

Art. 80. El lugar del examen previsto en el artículo anterior, los programas para la obtención de Permiso para las diferentes Categorías y los Tribunales, examinados serán los que disponga la dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 81

Art. 81. Los aspirantes a obtener un Permiso para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo en las Categorías "A" y B" deberán presentar ante la Dirección Registral y de Marina Mercante: a. solicitud de Permiso en la Categoría correspondiente; b. constancia de la Institución deportiva náutica en que realizó el curso correspondiente y aprobó la instrucción teórico-práctica; c. dos fotos tipo carné.

Artículo 82

Art. 82. Los aspirantes a obtener un Permiso para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo en las Categorías "A" y "B" que no realicen Cursos en ninguna Institución deportiva náutica, deberán presentar ante la Dirección Registral y de Marina Mercante: a. solicitud de examen con sus datos personales y expresión de la Categoría para la que desea obtener Permiso; b. dos fotos tipo carné.

Artículo 83

Art. 83. El resultado de los exámenes establecidos en los artículos anteriores se hará constar mediante Acta que se labrará en un Libro llevado a tales efectos por la dirección Registral y de Marina Mercante, donde se asentarán los resultados de todos los exámenes que se tomen y será firmado por todos los miembros del Tribunal examinador.

Artículo 84

Art. 84. Para obtener un Permiso para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo en las Categorías "B", "C" y "D", se deberán dar un examen en la Circunscripción de la Prefectura Nacional Naval ante la cual se haga la solicitud.

Artículo 85

Art. 85. El programa de examen para la obtención de los Permisos para Categorías "B", "C" y "D", será el que determine la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 86

Art. 86. La Dirección Registral y de Marina Mercante llevará un Registro de los Permisos otorgados para mandar embarcaciones deportivas y/o recreo. Las Circunscripciones de la Prefectura Nacional Naval llevarán un Registro de los Permisos otorgados en las Categorías "B", "C" y "D", debiendo informar a la DIVRE las habilitaciones otorgadas.

Artículo 87

Art. 87. Los Oficiales de la Armada Nacional del Cuerpo General y Cuerpo de Prefectura, y los Capitanes y Oficiales Pilotos Mercantes, tendrán derecho a obtener a su solicitud, un Permiso Categoría "A".

Artículo 88

Art. 88. Las Patentes de las diferentes Categorías de Patrones habilitan, en forma automática a mandar embarcaciones deportivas y/o recreo, con las limitaciones de zona correspondientes.

Artículo 89

CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias Artículo 89.- Los posesores de las Patentes y Permisos otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la promulgación del presente Reglamento estén o no comprendidas en éste, mantendrán las habilitaciones concedidas.

Artículo 90

Art. 90.- Los derechos generados para acceder a Patentes superiores por Reglamentaciones anteriores, se mantendrán durante 5 (cinco) años desde la fecha de promulgación del presente Reglamento. Esta disposición alcanza a los Patrones con diploma o título homologado por el Artículo 10.

Artículo 91

Art. 91.- Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a los Patrones de Pesca que hayan efectivamente despachado buques de pesca industrial durante dos años como mínimo, en los últimos cinco, sin la habilitación correspondiente a la zona en la cual hayan operado dichos buques. A los efectos señalados, la Prefectura Nacional Naval (Dirección Registral y de Marina Mercante) procederá a evaluar y reconocer según corresponda cada una de las situaciones precedentemente descriptas. Los idóneos, que careciendo de Patentes hayan despachado embarcaciones menores en la Categoría Industrial, deberá regularizar su situación en la Dirección Registral y de Marina Mercante (Prefectura Nacional Naval), en el plazo de un (1) año, a partir de la fecha de promulgación de la presente norma.

Artículo 92

Art. 92.- Para acceder a las Patentes de Patrón de Cabotaje y Patrón de Pesca de Altura, quienes hayan generado derecho de acuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen ante la Prefectura Nacional Naval. Los programas serán los que disponga la Dirección Registral y de Marina Mercante, dependiente de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 93

Art. 93.- La Comisión Examinadora podrá someter a los candidatos a un examen práctico, esencialmente en lo concerniente a maniobras.

Artículo 94

Art. 94.- La Comisión Examinadora estará compuesta por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, o quien lo represente en carácter de Presidente, un Oficial Superior o Jefe del Cuerpo General y un Oficial Superior o Jefe del Cuerpo de Prefectura de la Armada Nacional.

Artículo 95

Art. 95.- Los actuales poseedores de las Patentes de Cabotaje Montevideo- Chuy tendrán los mismos derechos que otorga la Patente de Pesca de Media Altura, siempre que acrediten haber navegado 2 (dos) años en Buques de Pesca como Patrones o Segundos Patrones.

Artículo 96

Art. 96.- Los actuales poseedores del Permiso Brevet Deportivo, que efectúen actividad de pesca tendrán derecho a que se les otorgue la Patente de Patrón de Pesca Artesanal, siempre que acrediten haber navegado 3 (tres) años en embarcaciones de pesca como Patrones.