Decreto386-1992·1992

TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE COLECTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/08/1992

Fecha de publicación

10 de julio de 1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 106,23 (nuevos pesos ciento seis con veintitrés centésimos) y N$ 95,61 (nuevos pesos noventa y cinco con sesenta y un centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.153,93 (nuevos pesos tres mil ciento cincuenta y tres con noventa y tres centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes. a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.560,00 (nuevos pesos mil quinientos sesenta); b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 1.060,00 (nuevos pesos mil sesenta). c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de Montevideo, N$ 1.230,00 (nuevos pesos mil doscientos treinta). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) por recorridos de hasta 20 km N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil). b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil quinientos). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 54,00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de octubre de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del Artículo 5 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el Artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora, c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 22.000,00 (nuevos pesos veintidós mil), el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 9Artículo 9

El Presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 16 de agosto de 1992.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.