Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase a partir del 6 de octubre de 2008, de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial 7 de 23 de diciembre de 1983, las retribuciones de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que perciban las compensaciones previstas en el artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, reglamentado por el Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009 y en el artículo 2° de la Ley 16.720 de 11 de octubre de 1995, o que se integren con dietas docentes, cualquiera sea su fuente de financiación, o provengan de acumulación de cargos públicos en la Administración, no pudiendo superar en ningún caso el tope previsto por el artículo 21 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, reglamentada por el Decreto 68/003 de 19 de febrero de 2003.