Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 1998, se determinará aplicando el coeficiente 1,068 sobre los valores reales de 1997, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto. En caso que el valor real fijado para el año 1998 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación del coeficiente establecido en el inciso anterior, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.