Decreto388-1990·1990

COMERCIO EXTERIOR - PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1990

Fecha de publicación

9 de junio de 1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Cométase a la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento Unidad Ejecutora 010 del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a adquirir directamente en el exterior e importar hasta 10.000 toneladas de papas para consumo y contratar los fletes internos correspondientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

El costo que demande la importación de las papas será atendido con cargo al artículo 464, numeral 3° de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y estará amparada en la excepción prevista en el artículo 482, numeral 3°, literal "I" de la citada ley.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a avalar ante el Banco de la República Oriental la carta de crédito a 180 días con la que se financiará la presente operación. Esta institución, a su vencimiento, estará facultada para debitar el importe de Rentas Generales, con un aviso previo de 48 horas.

Artículo 4Artículo 4

A partir de la fecha, el decreto 179/990 de 18 de abril de 1990, no será de aplicación en las operaciones de importación de papas.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento deberá depositar en Rentas Generales el producido de la venta autorizada por el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.