Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el artículo 103 del decreto 39/990.
Artículo 6 — Artículo 6
Las modificaciones introducidas por el presente decreto comenzarán a regir desde el 1º de enero de 1993. La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias y fijará la fecha a partir de la cual será exigible la constancia a que se refiere el artículo 47 del decreto 597/988 sustituido por el artículo 1 del presente y aquella desde la que dejará de tener validez la documentación que no cumpla con las disposiciones vinculadas a este decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.