Decreto389-2002·2002

REGIMEN DE DACION EN PAGO DE LOS PROVEEDORES DEL ESTADO. CANJE DE ADEUDOS TRIBUTARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 2002

Fecha de publicación

15/10/2002

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Dación en pago - Los créditos contra el Estado, incisos 01 al 27 podrán ser utilizados para extinguir las deudas relativas a obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en las condiciones indicadas en los siguientes artículos.-

Artículo 2Artículo 2

Créditos objeto de cesión - Los créditos que podrán ser objeto de cesión serán los derivados de adquisiciones de bienes y servicios no financieros que haya realizado el Estado, correspondientes a facturas anteriores al 1º de julio de 2002, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas antes del 1º de setiembre de 2002. Dichas facturas podrán ser propias o haber sido obtenidas mediante cesión.-

Artículo 3Artículo 3

Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidos en el presente régimen de dación en pago los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y por el Banco de Previsión Social y sus correspondientes infracciones tributarias.- Será condición necesaria para ampararse al presente régimen que: a) Las referidas obligaciones hayan vencido con anterioridad al 6 de agosto de 2002.- b) Su pago se haya acordado mediante convenios que se encuentren vigentes o se acuerde con la firma de uno nuevo, a excepción de los celebrados al amparo del artículo 4º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Estarán excluidas del presente régimen de dación en pago, las obligaciones tributarias a que refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 4Artículo 4

Solicitud de dación en pago - Los sujetos pasivos que posean créditos que puedan ser objeto de cesión para su dación en pago deberán presentarse en el o los organismos recaudadores en que posean obligaciones tributarias comprendidas a realizar la solicitud, en el plazo de sesenta días corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto.-

Artículo 5Artículo 5

En oportunidad de la presentación de facturas de terceros se deberá acreditar en el momento de efectuarse la cesión para su dación de pago que éstos poseen certificados de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social de que se encuentran al día en el cumplimiento de su obligaciones tributarias.-

Artículo 6Artículo 6

Acuerdo de extinción de la obligación tributaria - La dación en pago por cesión de crédito quedará perfeccionada en la firma del acuerdo entre las partes, las que deberán convenir que dicho pago será registrado por el organismo tributario a la finalización del plazo del convenio y siempre que el sujeto pasivo: a) Cumpla con la totalidad de sus obligaciones corrientes durante el plazo convenio.- b) Abone en tiempo y forma la parte de las cuotas que no sea objeto de suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.-

Artículo 7Artículo 7

Cuotas en suspenso.- La parte de las cuotas del convenio correspondiente a la proporción que represente el monto del adeudo a pagar mediante la cesión de crédito, respecto al total del adeudo tributario, calculado a la fecha de presentación de la solicitud, quedará en suspenso hasta que el organismo tributario registre el pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente.- En caso que se incumplan las condiciones establecidas en dicho artículo se producirá de pleno derecho la caducidad del convenio respectivo y la suspensión se entenderá por no otorgada.-

Artículo 8Artículo 8

Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-