Increméntase con carácter nacional, los siguientes salarios por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo 22, Industria de la Bebida Subgrupo establecimientos de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cervezas, maltas de cebada, y establecimientos productores de aguas de mesa, minerales o no, con excepción del personal de Dirección, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 1971 según Resolución Ordinaria 239.
Personal Obrero:
Categoría I Por Día
Limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría II
Peón
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría III
Operario limpieza de maquinaria
Ayudante carpintería
Maquinista lavadora
Peón Sala jarabe
Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 p/día
Categoría IV
Maquinista etiquetadora
Operario calificado
Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día
Categoría V
Maquinista llenadora de soda
Medio Oficial pintor
Gomero
Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día
Categoría VI
Maquinista encajonadora
Chofer interno
Engrasador autos
Engrasador máquinas
Foguista
Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día
Categoría VII
Maquinista centrífuga de aceite
Maquinista llenadora
Ayudante Lab. 2a.
Operario de almacenes.
Medio oficial carpintero
Medio oficial albañil
Maq. paletizadora-despaletizadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día
Categoría VIII
Medio oficial mecánico automotores
Oficial herrero
Dibujante
Práctico sala jarabe
Oficial pintor
Medio oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día
Categoría IX
Maquinista máquina extractora de jugos
Acarreador
Oficial pintor letras
Medio oficial mecánico industrial
Conductor zorra elevadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.055,59 p/día
Categoría X
Maquinista torre evaporadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.090,87 p/día
Categoría XII
Oficial carpintero
Oficial albañil
Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día
Categoría XIII
Ayudante lab. la.
Oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día
Categoría XIV
Oficial mecánico autos
Oficial tornero
Oficial mecánico industrial
Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día
Personal Administrativo
Categoría I Mensual
Cadete
Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36
Categoría II
Ayudante de compras
Telefonista
Salario mínimo de la categoría N$ 20.623,21
Categoría III
Portero
Aspirante auxiliar
Salario mínimo de la categoría N$ 21.654,37
Categoría IV
Portero Control
Auxiliar de almacenes
Salario mínimo de la categoría N$ 22.666,75 mensual
Categoría V
Sereno
Auxiliar Ventas
Auxiliar C
Salario mínimo de la categoría N$ 24.146,13 mensual
Categoría VI
Cobrador
Sereno limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 25.121,39 mensual
Categoría VII
Controlador carga vehículos
Salario mínimo de la categoría N$ 26.321,21 mensual
Categoría VIII
Sereno vendedor
Recaudador
Sereno control
Operador cont. mecanizada 2ª.
Auxiliar de producción
Salario mínimo de la categoría N$ 27.152,87 mensual
Categoría IX
Auxiliar B
Secretario
Auxiliar personal
Auxiliar control
Distribuidor cargas
Salario mínimo de la categoría N$ 29.771,54 mensual
Categoría X
Encargado de caja
Auxiliar est. y propaganda
Salario mínimo de la categoría N$ 31.086,13 mensual
Categoría XI
Secretario Bilingüe
Operario contab. mecanizada 1ª.
Cajero
Salario mínimo de la categoría N$ 32.461,24 mensual
Categoría XII
Auxiliar A
Salario mínimo de la categoría N$ 34.044,25 mensual
Categoría XIII
Salario mínimo de la categoría N$ 35.415,44 mensual
Categoría XIV
Salario mínimo de la categoría N$ 36.779,08 mensual
Categoría XV
Salario mínimo de la categoría N$ 38.142,71 mensual
Personal Ventas.
Categoría IV
Ayudante vendedor 1°
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 16.527,34 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 17.516,34 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de diciembre de 1985 N$ 18.505,34 mensual
Categoría V
Repartidor eventos especiales
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 21.560,71 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 23.064,84 mensual.
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de diciembre de 1985. N$ 24.569,07 mensual.
Categoría VII
Vendedor
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 15.978,44 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de enero de 1986. N$ 17.176,93 mensual
Categoría VIII
Vendedor Interior
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 16.314,23 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de enero de 1986 N$ 17.520,61 mensual
B) Bases para Categorizar las Tareas de los Trabajadores de las Empresas de la Cerveza.
Según evaluación de tareas aprobada por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337.
Personal Obrero.
Categoría I
Limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría II
Peón común
Operario etiquetadora manual
Cosedor de bolsas
Operario despachante de chopp
Ayudante de tostador
Limpiador de silos
Operario de máquina plaguicida
Operario de llenadora manual
Llenador de botellas de whisky
Operario de cocina
Cuidador de jardines y caminos
Carbonero
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría III
Calador
Maquinista molino de vidrio
Ayudante maquinista molino vidrio
Lavador de autos
Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 por día
Categoría IV
Medio oficial pintor de autos
Maquinista de etiquetadora
Operario calificado
Ayudante de acarreador
Operario limpieza sec. fermentación
Canchero y/o lavador
Operario de canje
Cosedor de bolsas a máquina
Encargado de cilindro de gas
Operario de gas carbónico y bombas
Maquinista de tapa semiautomática
Ayudante de filtrador
Maquinista de lavadora
Peón de taller
Ayudante de molinero
Ayudante de enfriador
Bajador de cerveza ferm. a sótanos
Operario encargado de lúpulo
Ayudante maquinista de limpieza cebada
Foguista de gasógeno
Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día
Categoría V
Pintor de automotores oficial 2°
Aprendiz de taller
Operario de lavadura
Enfriador
Ayudante de cocinero
Lavador más filtrante
Limpiador de malta
Tostador
Ayudante de germinador
Encargado de bombas
Operario de levadura y bombeo
Distribuidor de cerveza en sótanos
Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación
Medio oficial pintor
Gomero
Medio oficial galponero
Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día
Categoría VI
Foguista de fuente
Ayudante de almacén
Germinador
Remojador
Operario sec. tratamiento de agua
Ayud. práctico mecánico y/o electricista
Maquinista encajonadora desencajonadora
Chofer de tractor
Engrasador de autos
Molinero
Reparador de válvulas bidones de CO2
0ficial hojalatero
Operario colocación aislante térmico
Foguista sala de secado
Engrasador de fuente
Galponero oficial 2°
Ayudante de off-set
Largador de cerveza líneas de embotellaje
Oficial de rústica
Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día
Categoría VII
Maq. lavadora y llenadora de barriles
Ayud. maquinista de sala de máquinas
Filtrador
Maquinista de máquina llenadora
Oficial pintor de autos
Oficial pintor de 2ª.
Medio Oficial herrero
Medio Oficial carrocero
Medio Oficial carpintero
Medio Oficial soldador
Chofer
Maquinista de aserradero
Medio Oficial albañil
Medio Oficial mecánico de zorras
Medio Oficial tipógrafo
Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día
Categoría VIII
Medio Oficial electricista de autos
Engrasador general
Ayudante maquinista sala máquinas foguista.
Foguista gener. vapor (menos 15 kg.)
Limpiador choppera y reparto CO2
Ayudante instalador de choperas.
Oficial cañista de 2ª.
Práctico sala de jarabe
Oficial herrero de 2ª.
Oficial galponero
Maquinista limpieza de cebada
Medio Oficial mecánico de autos
Oficial pintor de 1ª.
Medio Oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día
Categoría IX
Acarreador
Ayud. de Laboratorio de 2ª.
Maquinista gener. vapor (más 15 kg)
Medio Oficial mecánico industrial
Conductor de zorra elevadora
Cocinero
Oficial carpintero de 2ª.
Oficial carrocero
Oficial albañil de 2ª.
Ayudante control de calidad
Mecánico de zorras oficial 2º
Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.055,59 p/día
Categoría X
Oficial chapista
Pintor de propaganda
Oficial cañista
Oficial pintor de letras
Oficial herrero de 1ª.
Maquinista de sala de máquinas
Salario Mínimo de la Categoría. N$ 1.090,87 p/día
Categoría XI
Oficial mecánico de autos de 2ª.
Oficial electricista de 2ª.
Oficial tornero de 2ª.
Oficial minervista
Oficial cortadora
Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.121,39 p/día
Categoría XII
Operario de mantenimiento
Oficial mecánico de zorras
Oficial mecánico industrial de 2ª.
Operario mantenimiento de sala de máq. y
caldera
Oficial albañil de 1ª.
Oficial carpintero de 1ª.
Oficial soldador de 1ª.
Operario de reparaciones y fábricas. gas
y caldera de vapor
Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día
Categoría XIII
Oficial electricista de 1ª.
Electricista de autos oficial 1º
Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día
Categoría XIV
Oficial mecánico de autos de 1ª.
Oficial tornero de 1ª.
Oficial mecánico industrial de 1ª.
Oficial maquinista off-set
Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día
Personal Administrativo
Categoría
Nivel 1
Nivel 2
Cadete (al ingreso) (con tres años)
Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36 N$ 19.739,36
Categoría II
Telefonista
Salario mínimo de la categoría N$ 20.218,83 men.
N$ 20.623,21
Categoría III
Auxiliar 3°
Portero
Salario mínimo de la categoría N$ 21.229,77 mens.
N$ 21.654,37
Categoría IV
Telefonista recepcionista
Portero control
Conserje
Salario mínimo de la categoría N$ 22.222,29 mens.
N$ 22.666,75
Categoría V
Sereno B
Auxiliar 2°
Salario mínimo de la categoría N$ 23.672,67 mens.
N$ 24.146,13
Categoría VI
Cobrador
Sereno A
Salario mínimo de la categoría N$ 24.628,81 mens.
N$ 25.121,39
Categoría VII
Contralor de carga de vehículos
Salario mínimo de la categoría N$ 25.805,10 mens.
N$ 26.321,21
Categoría VIII
Conductor de fondos
Recaudador
Operario de contab. mecanizada
Auxiliar de taller
Salario mínimo de la categoría N$ 26.620,45 mens.
N$ 27.152,87
Categoría IX
Auxiliar 1° C
Secretario/a
Archivista
Salario mínimo de la categoría N$ 29.187,77 mens.
N$ 29.771,54
Categoría X
Auxiliar de estadística
Salario mínimo de la categoría N$ 30.476,60 mens.
N$ 31.086,13
Categoría XI
Cajero
Salario mínimo de la categoría N$ 31.824,74 mens.
N$ 32.461,24
Categoría XII
Auxiliar 1° B
Salario mínimo de la categoría N$ 33.376,71 mens.
N$ 34.044,25
Categoría XIII
Asistente de ventas interior
Asistencia administrativa de ventas
Salario mínimo de la categoría N$ 34.721 mens.
N$ 35.415,44
Categoría XIV
Auxiliar 1° A.
Salario mínimo de la categoría N$ 36.057,91 mens.
N$ 36.779,08
Categoría XV
Tenedor de libros
Analista financiero.
Salario mínimo de la categoría N$ 37.394,80 mens.
N$ 38.142,71
Personal de Ventas
Categoría IV
Ayudante de vendedor
Salario mínimo de la categoría N$ 19.443. mens
a partir del 1° de octubre de 1985.
Categoría VII
Vendedor
Vendedor acarreador
Salario mínimo de la categoría N$ 22.240,25 mens
a partir del 1° de octubre de 1985
Categoría VIII
Vendedor del Interior
Salario mínimo de la categoría N$ 23.172,75 mens
a partir del 1° de octubre de 1985 (*)
Increméntase con carácter nacional, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985, por los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un 23% desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación por temperatura para el personal de producción comprendido en el artículo uno.
A) Sección de frío artificial: N$ 178. -diarios
B) Sección de calor artificial: N$ 134. -diarios
Estos valores se incrementarán con los futuros aumentos salariales generales.
Se respetará el derecho adquirido por los trabajadores que cobran esta compensación con carácter permanente de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los que ya no trabajen en las referidas secciones consolidarán en su
salario la compensación de N$ 21.05 diaria vigente al 30 de
setiembre de 1985, que se incrementará con los aumentos salariales
generales
b) Los que actualmente trabajan en las referidas secciones consolidarán
en su salario la suma de N$ 21,05 vigente al 30 de setiembre de 1985
y percibirán como compensación la diferencia entre esta cifra y
la determinada en este decreto para cada sección, por cada día
efectivamente trabajado en las mismas.
c) Los trabajadores que hayan laborado 1.200 horas o más al 30 de
setiembre de 1985, en estas secciones y continúen trabajando en las
mismas, consolidarán en su jornal la suma de N$ 21,05 vigente al 30
de setiembre de 1985 y percibirán como compensación salarial la
diferencia entre esta cifra y la estipulada para frío o calor
artificial respectivamente por cada día efectivamente trabajado en
estas secciones.
d) Aquellos trabajadores que hayan laborado menos de 1.200 horas al 30
de setiembre de 1985 o que ingresen en el futuro a estas secciones
percibirán exclusivamente la compensación salarial por temperatura
artificial(frío o calor respectivamente) por cada día efectivamente
trabajado en estas secciones, sin generar derecho a consolidación. (*)
Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación salarial de N$ 67 sobre el jornal de cada categoría, reajustable en el futuro con los aumentos salariales generales, por jornadas efectivamente trabajadas, para los obreros comprendidos en el Subgrupo del artículo 1°, que desempeñen las siguientes tareas: recibidor de cebada (caladores), estibador de bolsas de semillería en estibas de más de 6 bolsas, limpiador
de silos, limpiador de máquina pasteurizadora. (*)
Los trabajadores que realicen las actividades previstas en los artículos 3° y 4°, por un período inferior a media jornada, cobrarán la mitad de la compensación diaria establecida y cuando cumplan media jornada
o más percibirán la totalidad de la misma.
Establécese el pago de una gratificación extraordinaria para los trabajadores efectivos comprendidos en el artículo 1° equivalente al medio
aguinaldo pagado en junio o julio de 1985, deducidos los aportes obreros, patronales y demás deducciones correspondientes salvo exoneración expresa dispuesta por el Poder Ejecutivo, y que se hará efectiva en forma simultánea al pago del aguinaldo correspondiente a 1985.
Establécese el pago de una gratificación al personal efectivo (no temporario) comprendido en el artículo 1°, de carácter extraordinario, por
única vez, de hasta N$ 4.000. que se hará efectiva antes del 15 de febrero
de 1986.
Establécese para el personal comprendido en el artículo 1°, el pago de una prima por antigüedad del 2% de los sueldos o jornales básicos que se hará efectiva al cumplir, el primer período a los 5 años en la empresa, el segundo a los 8 años y los siguientes cada 4 años, en todos los casos de permanencia ininterrumpida en la empresa.
Establécese que el cálculo de la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional), para el personal mensual comprendido en el artículo 1° se determinará dividiendo su sueldo entre 25 y multiplicándolo por los días de licencia que correspondan por ley a cada trabajador.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécense las siguientes licencias pagas especiales para el personal comprendido en el artículo primero:
a) Se concederá a todo funcionario efectivo hasta un máximo de ocho
horas en total de licencia paga, cada dos años, en ocasión de las
gestiones para la renovación del carné de salud. En caso que cada
Empresa convenga con al Autoridad Municipal o Sanitaria que este
Servicio se haga presente, en cualquiera de los locales o sus
cercanías, para la realización de dichos exámenes, quedará sin
efecto en ese período la obligatoriedad de conceder esta licencia,
debiendo los funcionarios concurrir a ser examinados durante la
permanencia del Servicio a tal fin. El personal que está presentando
funciones en el horario de atención del Servicio, será autorizado a
concurrir al mismo durante las horas de labor y en la forma que
cada empresa lo determine para no resentir su normal funcionamiento.
b) Todo funcionario gozará, por una sola vez, de cinco días calendario
de licencia paga, en caso de contraer enlace matrimonial, debiendo
estar incluido en el período de la licencia otorgada, el día de la
celebración del mismo.
c) Se otorga a cada funcionario hasta un día de licencia paga en
ocasión de efectuar donación de sangre y con un máximo de dos
oportunidades anuales.
La limitación a dos oportunidad anuales podrá quedar sin efecto como
caso excepcional, para los donantes de sangre de tipos muy
especiales, mientras no exista contraindicación médica. Esta
licencia quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el
trabajador no haya realizado la donación, cualquiera fuera la causa.
d) Para estudiantes. I) Exámenes por cursos de Ciclo Básico de
Secundaria o equivalente de la Universidad del
Trabajo: un día de licencia, debiendo ser éste
el correspondiente a la fecha de exámen y con
un máximo de cinco oportunidades en el año.
II) Exámenes por cursos de Segundo Ciclo de
Enseñanza Secundaria o equivalente de la
Universidad del Trabajo: dos días, debiendo
ser éstos aquel en que se rinde la prueba y
el día calendario anterior y con un máximo de
cinco oportunidades en el año.
III) Exámenes por cursos en Facultades: 3 días,
debiendo ser éstos, aquél en que se rinde la
prueba y los días calendario anteriores y con
un máximo de cinco oportunidades en el año.
e) En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuges o hijos, se
otorgará a cada funcionario licencia paga de hasta tres días, la que
se verificará en la fecha del deceso, el día del sepelio y el día
calendario siguiente.
Se otorgará a cada funcionario hasta dos días de licencia paga en
ocasión del fallecimiento de sus abuelos y de los padres de su
cónyuge, la que se verificará en la fecha del deceso y el día del
sepelio.
Los días que correspondan otorgar por licencias Extraordinarias, en
todos los casos, serán abonados exclusivamente cuando ellos coincidan
con días laborales y se entenderá que dicho pago comprende el salario
diario o jornal sin incluir otro tipo de compensación, incentivo o
remuneración variable de cualquier naturaleza.
En todos los casos, se deberá presentar, dentro de las 24 horas de
producido el reintegro, los comprobantes y justificativos de los
hechos que motivan las licencias, los que serán evaluados y/o
admitidos a juicio de cada Empresa.
Tratándose de licencias por exámenes o matrimonios los funcionarios
deberán comunicar, con una anticipación de cinco días laborales, el o
los días en que se verificará su ausencia.
Tratándose de licencias por donación de sangre que no revistan
carácter de urgencia, el trabajador deberá coordinar con anticipación
el día de ausencia, con su superior inmediato, a efectos de que la
misma no altere el normal funcionamiento de las tareas de su sector.
Cuando las situaciones que originen las licencias extraordinarias se
produzcan durante el cumplimiento de licencias de otro carácter, como
ser licencia anual reglamentaria, Banco de Seguros, DISSE, etc., no
generarán pago de ninguna naturaleza.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese, que el 12 de setiembre de cada año, será feriado no laborable pago, por ser el día de la bebida.
Artículo 12 — Artículo 12
Establécese, para los trabajadores incluidos en el artículo primero,
el pago doble (100%) de las horas extras.
Artículo 13 — Artículo 13
Establécese para el personal del artículo 1° una compensación por trabajo nocturno efectuado entre las 22.00 y las 06.00 horas en las fábricas de cervezas y entre las 21.00 y las 05.00 horas en la empresa de bebidas sin alcohol, de un 25% del salario diurno, con excepción de aquellas tareas que se realizan en forma permanente en horas de la noche y
en aquellos servicios esenciales que no admiten interrupción en la Industria.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° un incentivo por presentismo equivalente al 4% mensual sobre los salarios básicos de cada categoría según la reglamentación de cada empresa.
Artículo 15 — Artículo 15
Establécese en 15 minutos como máximo el tiempo de permanencia continuada de un trabajador frente a lentes de inspección de botellas llenas o vacías, exigiéndose que el trabajador tenga la vista en condiciones o con los anteojos de corrección adecuados.
Artículo 16 — Artículo 16
Establécese la siguiente reglamentación del cumplimiento de actividades
para el personal del artículo 1°:
1) Cuando un funcionario desempeña en una misma jornada varias
funciones percibirá el salario de la categoría mejor remunerada,
estableciéndose que, por fracciones menores de cuatro horas
percibirá un complemento equivalente a cuatro horas y si supera
dicho lapso, se le abonará la compensación por el día completo.
2) El funcionario administrativo o de supervisión convocado a
desempeñar una tarea de superior jerarquía para un posible ascenso,
quedará sometido a prueba tres meses, percibiendo la remuneración
correspondiente a la categoría anteriormente desempeñada. Si al
término de este período no es reintegrado al cargo primitivo,
quedará automáticamente conferido el ascenso.
Cuando el cumplimiento de la tarea de superior jerarquía obedezca a
razones eventuales o temporarias, los empleados referidos percibirán
desde el primer día en carácter de complemento un porcentaje de la
diferencia de sueldos, relacionado con la tarea superior realizada,
de acuerdo con un informe del jefe correspondiente.
3) Cuando un obrero de producción efectúe tareas de superior jerarquía
percibirá desde el primer día en carácter de complemento la
diferencia de jornal correspondiente, por un plazo máximo de seis
meses, transcurridos los cuales se le otorgará la categoría salvo
que se haya establecido de antemano razones que por su eventualidad
o temporalidad obligaran a superar dicho plazo. No se entiende
incluido en esta disposición los períodos de aprendizaje o práctica
que el obrero efectúe.
4) Cuando el Ayudante de Vendedor se desempeñe en la categoría de
Vendedor mantendrá su cargo y salario, pero percibirá las comisiones
fijadas para la categoría de Vendedor.
5) Cuando un operario de fábrica, cualquiera sea su categoría, debe
trabajar en carácter de Ayudante de Vendedor, pasará a percibir como
retribución el salario y comisiones de la categoría que pasa a
desempeñar.
Artículo 17 — Artículo 17
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo primero, las siguientes gratificaciones especiales:
a) Al cumplir 25 o 30 años de antigüedad en la empresa, según su
reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornales
líquidos según sea mensual o jornalero.
b) Al cumplir 35 o 40 años de permanencia en la empresa según su
reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornadas
líquidas, según sea mensual o jornalero.
Artículo 18 — Artículo 18
Establécese la siguiente reglamentación para el ingreso y egreso del personal zafral:
1. Ingreso.
1.1 Se llamará en primer término a los trabajadores que se
hayan desempeñado en períodos anteriores.
El orden se establecerá en base al análisis de 3
factores:
a) desempeño: rendimiento y comportamiento
(asistencia, puntualidad, etc.).
b) antigüedad: fecha de su primer ingreso a la
empresa.
c) Cuando la tarea a realizar en un determinado sector
(ventas, producción, talleres, etc.) requiera cierta
práctica y conocimientos, se llamará a aquellos
trabajadores que ya la hubieran efectuado, en el mismo
orden establecido como criterio general (desempeño y
antigüedad)
1.2 En caso que un trabajador zafral fuera convocado al
trabajo y sin que mediaren razones de fuerza mayor
debidamente justificadas, no se presentare, será
eliminado de la lista.
1.3 Agotadas las posibilidades de ingreso de trabajadores
zafrales en lista que cumplan con los requisitos ya
señalados, se contratarán nuevos trabajadores
zafrales, en base a los criterios que a nivel de cada
Empresa se determinen.
2. Egreso.
El egreso se regulará de la siguiente forma:
a) trabajadores cuya actuación no haya sido
satisfactoria.
b) orden de antigüedad.
c) trabajadores que se encuentren realizando tareas que
requieran experiencia y/o conocimientos específicos.
3. Evaluación del Desempeño.
3.1 Periódicamente, las Empresas evaluarán el desempeño de cada
trabajador zafral, en lo concerniente a:
rendimiento: calidad
cantidad
actitud hacia el trabajo
etc.
conducta: asistencia
puntualidad
etc.
3.2 Dicha evaluación se efectuará por escrito, poniéndose en
conocimiento del trabajador, quien podrá efectuar las aclaraciones o
descargos que considere oportunas.
4. Efectividad.
4.1 La conjunción de factores como experiencia, conocimientos, desempeño
y antigüedad constituyen el elemento determinante para efectivizar,
cuando las necesidades del trabajo así lo indiquen, a los
trabajadores zafrales.
4.2 Asimismo, cuando el trabajador zafral haya completado 12 meses de
trabajo ininterrumpido, será efectivizado en forma automática.
5 Adelanto al reingreso.
Las empresas adelantarán al personal zafral que reingrese el
equivalente de hasta 4 jornales líquidos, descontables en un plazo
no mayor de 30 días desde su reingreso.
Artículo 19 — Artículo 19
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22, Industria de La Bebida, Subgrupo Fábricas de Licores y Fábricas de Vinagre de Alcohol, con excepción del personal de dirección y técnico, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986:
Según evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 20 de setiembre de 1972, según resolución Ordinaria N° 319.
Personal Obrero.
Categoría I
Limpiador
Operario común
Salario mínimo de la categoría N$ 634,20 p/día
Categoría II
Operario práctico
Operario sección damajuanas
Salario mínimo de la categoría N$ 675 p/día
Categoría IV
Operario calificado
Pintor de mantenimiento
Lavador de automotores
Salario mínimo de la categoría N$ 758,20 p/día
Categoría V
Ayudante de elaboración
Ayudante de repartidor
Aprontador de pedidos
Operario de degorgement
Salario mínimo de la categoría N$ 785,70 p/día
Categoría VI
Maquinista máquina semiautomática
Maquinista máquina lavadora
Salario mínimo de la categoría N$ 813,50 p/día
Categoría VII
Engrasador de automotores
Salario mínimo de la categoría N$ 842,00 p/día
Categoría VIII
Maquinista máquina automática
Albañil
Chofer de propaganda
Salario mínimo de la categoría N$ 870 p/día
Categoría IX
Repartidor
Chapista pintor de automotores
Pintor de propaganda
Salario mínimo de la categoría N$ 893 p/día
Categoría X
Operario de elaboraciones de bodega B
Operario de mantenimiento B
Electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 926 p/día
Categoría XI
Operario de elaboración de licores
Chofer-Ayudante de repartidor
Foguista-Maquinista de máquina lavadora
Foguista-Operario de destilación
Operario de reparación de toneles
Operario de mantenimiento A
Salario mínimo de la categoría N$ 955,30 p/día
Categoría XII
Operario de elaboración de bodega A
Medio Oficial mecánico de automotores
Salario mínimo de la categoría N$ 982 p/día
Categoría XIII
Chofer repartidor
Operario de elaboración de bodega - Sereno
Oficial carpintero
Salario mínimo de la categoría N$ 1.008 p/día
Capítulo XIV
Oficial mecánico industrial
Oficial mecánico de automotores
Salario mínimo de la categoría N$ 1.033,10 p/día
Personal Administrativo.
Categoría I
Telefonista Recepcionista
Salario mínimo de la categoría N$ 15.148,65 mensual
Categoría II
Telefonista auxiliar
Ayudante de encargado de máq. contabilidad.
Ayudante de almacén
Salario mínimo de la categoría N$ 16.153,29 mensual
Categoría III
Auxiliar C
Facturador
Salario mínimo de la categoría N$ 17.443,16 mensual
Categoría IV
Auxiliar de propaganda
Auxiliar de expedición
Auxiliar de taller
Chofer de Gerencia
Salario mínimo de la categoría. N$ 18.761,04 mensual
Categoría V
A) Sereno
Secretario de Ventas
Cargador Facturador
Salario mínimo de la categoría N$ 19.759,79 mensual
B) Vendedor B
Vendedor A
Salario mínimo de la categoría N$ 9.150 mensual
Los vendedores A y B reciben además el 3% (tres por ciento) de comisión sobre las ventas (Laudo del 31 de mayo de 1962).
Categoría VI
Operador de máquina de contabilidad
Auxiliar B
Auxiliar de ventas
Salario mínimo de la categoría N$ 20.788,69 mensual
Categoría VII
Encargado de sección personal
Encargado de máquinas de contabilidad
Ayudante de laboratorio
Auxiliar de almacenes
Auxiliar de sección mecanizada
Perforador Clasificador
Operador de tabuladora
Salario mínimo de la categoría N$ 21.912,56 mensual
Categoría VIII
Auxiliar A
Inspector de ventas B
Encargado de Almacén
Encargado de gestiones administrativas
Cajero Auxiliar
Salario mínimo de la categoría. N$ 23.088,94 mensual
Categoría IX
Ayudante de Tenedor de Libros
Salario mínimo de la categoría. N$ 24.616,31 mensual
Categoría X
Encargado de compras
Encargado de créditos y cobranzas
Cajero Encargado de crédito
Secretario Bilingüe
Salario mínimo de la categoría. N$ 25.674,42 mensual
Categoría XI
Inspector de ventas A
Cajero
Secretario de Gerencia
Salario mínimo de la categoría. N$ 26.981,11 mensual
Categoría XII
Ayudante de Tenedor de Libros
y Gestiones
Tenedor de Libros B
Salario mínimo de la categoría. N$ 28.237,71 mensual
Categoría XIII
Tenedor de Libros A
Salario mínimo de la categoría. N$ 28.996,79 mensual
Categoría XIV
Ayudante de Contador
Salario mínimo de la categoría. N$ 30.604,14 mensual
SUPERVISORES OBREROS
Categoría A I
Supervisor sección lavado de envases
Supervisor sección clasificado y lavado
de envases.
Salario mínimo de la categoría. N$ 24.392,47 mensual
Categoría II
Supervisor de sección depósito
Salario mínimo de la categoría. N$ 25.380,71 mensual
Categoría III
Supervisor sección damajuanas
Supervisor de sección clasificación
de envasado, etiquetado de sidra y champagne.
Supervisor de sección llenado y terminación B
Supervisión de sala de vinagre
Salario mínimo de la categoría. N$ 26.698,52 mensual
Categoría IV
Supervisor de sección carga
Supervisor de elaboración B
Supervisor de sección destilación,
llenado y terminación.
Salario mínimo de la categoría. N$ 28.344,49 mensual
Categoría V
Supervisor sala de champagne
Supervisor de sección
Salario mínimo de la categoría. N$ 29.403,50 mensual
Categoría VI
Supervisor de elaboración A
Salario mínimo de la categoría. N$ 30.453,41 mensual
Categoría VII
Supervisor sección llenado y
terminación A
Salario mínimo de la categoría. N$ 31.671,55 mensual
Categoría VIII
Supervisor sección lavado, llenado,
terminación y carga
2° Capataz General
Supervisor sección lavado, llenado,
terminación y carpintería.
Capataz taller mecánico de autos
Salario mínimo de la categoría. N$ 32.938,62 mensual
Categoría IX
Capataz General
Salario mínimo de la categoría. N$ 34.256,17 mensual (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, percibidos al 30 de setiembre de 1985, en un 25%, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Artículo 21 — Artículo 21
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente a la multiplicación del jornal líquido del mes anterior a la iniciación de la licencia anual por los días de licencia correspondiente a cada trabajador de acuerdo a las disposiciones legales. Para el trabajador mensual el jornal se calculará dividiendo su sueldo vigente entre 25.
Artículo 22 — Artículo 22
Establécese para el personal de la empresa Oyama S.A., la siguiente liquidación de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional):
el 8,5% del monto total abonado por la empresa a todos los trabajadores durante el año calendario inmediato anterior por concepto de salarios, viáticos, comisiones y demás compensaciones de naturaleza salarial, se dividirá entre todo el personal, percibiendo todos los trabajadores igual salario vacacional, el que nunca podrá ser inferior al 45% del jornal vigente establecido por resolución 2215/973 de COPRIN.
Artículo 23 — Artículo 23
Establécese que la empresa A. López y Compañía pagará la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente al jornal bruto vigente a la fecha de iniciación de la licencia anual, multiplicado por los días de licencia que correspondan a cada trabajador, de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 24 — Artículo 24
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de una prima por antigüedad del 2% del salario nominal cada 5 años de trabajo, desde la fecha de ingreso.
Las empresas que no estuvieran pagando la misma al 1° de octubre de 1985, la podrán hacer efectiva a partir del 1° de abril de 1986, tomando como base el pago del 1% del salario nominal por cada 5 años de trabajo, por el período 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986.
Artículo 25 — Artículo 25
Establécense las siguientes licencias especiales pagas para el personal comprendido en el artículo 19.
a) Carné de Salud: Las empresas concederán a sus funcionarios
autorización para concurrir a efectuar el trámite de obtención del
mismo, pagando ese día como trabajado.
b) Matrimonio: Las empresas concederán a sus trabajadores 5 (cinco)
días de licencia con goce de salario en caso de contraer enlace;
c) Fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de padres,
hermanos, cónyuge e hijos, se otorgará a cada trabajador licencia
paga de 3 días completos.
Se otorgará a cada trabajador 2 (dos) días de licencia paga en
caso de fallecimiento de abuelos y padres de cónyuge.
d) Nacimientos: Los trabajadores gozarán de 1 (un) día de licencia
paga en caso de nacimiento de hijos.
e) Donantes de sangre: Los trabajadores gozarán de una jornada de
licencia paga en caso de donar sangre; con un máximo de dos veces
al año. La limitación quedará sin efecto para casos excepcionales
de sangre de tipos especiales, cuando no exista contraindicación
médica. En caso de concurrir y no hacer efectiva la donación por
indicación médica del momento, se abonarán las horas perdidas con
la certificación correspondiente del Banco de Sangre y el
trabajador se reintegrará a su lugar de labor.
f) Licencia por estudios: Cursos de ciclo básico de Enseñanza
Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo; 1 (un) día
por examen.
Cursos de segundo ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente de
la Universidad del Trabajo: 2 (dos días por examen).
Cursos de Facultades de la Universidad de la República o
similares: 3 (tres días) por examen.
En todos los casos los jornales se abonarán como trabajados.
Artículo 26 — Artículo 26
Establécense los siguientes feriados pagos: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 12 de setiembre (día de la bebida) y 25 de diciembre, que en caso de ser trabajados serán abonados con un 100% de recargo.
Artículo 27 — Artículo 27
Establécese para el personal comprendido en el artículo 19 el pago doble (100%) de las horas de trabajo que excedan la jornada laboral (horas
extras).
Artículo 28 — Artículo 28
Establécese la siguiente reglamentación del régimen de categorías de actividades;
1) Derecho a categoría por desempeño de función. Cuando un trabajador
desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el
salario de la categoría mejor remunerada. Considérase que una
función es permanente cuando su ejecución es periódica y no
accidental.
2) Derechos generados para categorizar. Cuando un trabajador ha
desempeñado durante 3 (tres) meses una tarea en forma consecutiva o
6 (seis) meses en forma alternada, queda automáticamente confirmado
el ascenso a dicha categoría.
3) Forma de remuneración por sustitución accidental en una categoría
superior. Cuando el trabajador efectúe tareas de una categoría
superior a la suya y/o reemplace a otro más jerarquizado por
períodos accidentales y/o no periódicos, recibirá el salario de la
misma; percibiendo como mínimo el salario de media jornada, en el
caso de que la tarea se efectúe en un lapso inferior a 4 horas, y
una jornada en el caso de superar a las 4 horas de labor.
Artículo 29 — Artículo 29
Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago antes del 15 de febrero de 1986 de una gratificación equivalente al medio aguinaldo recibido en junio del 1985, con las deducciones de los aportes obreros y demás deducciones obligatorias salvo exoneración expresa.
Artículo 30 — Artículo 30
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la empresa Urreta S.A. y vigente desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986:
a) Sectores de producción, administración y Supervisión el 61% de lo
establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas;
b) Sector Ventas:
Categoría IV 75% de N$ 18.505,34
Categoría V 75% de N$ 24.569,07
Categoría VII 75% de N$ 19.573,91
Categoría VIII 75% de N$ 19.933,37
Artículo 31 — Artículo 31
Fíjanse los salarios de los trabajadores de la empresa G y A Esponda, por el período 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, en un 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol.
Artículo 32 — Artículo 32
Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Orange Crush S.A., en los siguientes porcentajes: 70% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre y hasta el 30 de noviembre de 1985 y 80% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas, por el período 1° de diciembre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Artículo 33 — Artículo 33
Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Colonia Refresco S.A., en un porcentaje del 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Artículo 34 — Artículo 34
Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Welcome Sociedad Comercial en los siguientes porcentajes, por el período de 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986: Sector de Producción: 65% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Ventas, categoría VII: 82.76% de N$ 15.978,44.
Artículo 35 — Artículo 35
Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Ivess Ltda., en un 70% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 36 — Artículo 36
Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Agua Familiar S.A., en los siguientes porcentajes: con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986; Sector Producción: 85% de lo establecido para los trabajadores de las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Administración: 75% de lo establecido para los trabajadores de la empresa de bebida sin alcohol y cerveza.
Artículo 37 — Artículo 37
Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la Empresa Vila, Licha y Cía. (Tacuarí), en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 38 — Artículo 38
Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Jesús María Fleitas (Productos Lyda) de Treinta y Tres, en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 39 — Artículo 39
Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Juan Pablo Russi e hijos S.A. en un 88,4% de lo establecido para los trabajadores de las bodegas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior el pago de una prima por antigüedad del 1% sobre sueldo básico, a partir del 1° de febrero de 1986 y del 2% sobre la totalidad del salario nominal a partir del 1° de junio de 1986 generada cada 5 años y de carácter acumulativo.
Artículo 41 — Artículo 41
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 42 — Artículo 42
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 43 — Artículo 43
Comuníquese, publíquese, etc.