Decreto39-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

26/06/1986

Artículos (43)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, los siguientes salarios por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo 22, Industria de la Bebida Subgrupo establecimientos de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cervezas, maltas de cebada, y establecimientos productores de aguas de mesa, minerales o no, con excepción del personal de Dirección, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 1971 según Resolución Ordinaria 239. Personal Obrero: Categoría I Por Día Limpiador Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día Categoría II Peón Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día Categoría III Operario limpieza de maquinaria Ayudante carpintería Maquinista lavadora Peón Sala jarabe Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 p/día Categoría IV Maquinista etiquetadora Operario calificado Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día Categoría V Maquinista llenadora de soda Medio Oficial pintor Gomero Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día Categoría VI Maquinista encajonadora Chofer interno Engrasador autos Engrasador máquinas Foguista Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día Categoría VII Maquinista centrífuga de aceite Maquinista llenadora Ayudante Lab. 2a. Operario de almacenes. Medio oficial carpintero Medio oficial albañil Maq. paletizadora-despaletizadora Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día Categoría VIII Medio oficial mecánico automotores Oficial herrero Dibujante Práctico sala jarabe Oficial pintor Medio oficial electricista Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día Categoría IX Maquinista máquina extractora de jugos Acarreador Oficial pintor letras Medio oficial mecánico industrial Conductor zorra elevadora Salario mínimo de la categoría N$ 1.055,59 p/día Categoría X Maquinista torre evaporadora Salario mínimo de la categoría N$ 1.090,87 p/día Categoría XII Oficial carpintero Oficial albañil Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día Categoría XIII Ayudante lab. la. Oficial electricista Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día Categoría XIV Oficial mecánico autos Oficial tornero Oficial mecánico industrial Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día Personal Administrativo Categoría I Mensual Cadete Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36 Categoría II Ayudante de compras Telefonista Salario mínimo de la categoría N$ 20.623,21 Categoría III Portero Aspirante auxiliar Salario mínimo de la categoría N$ 21.654,37 Categoría IV Portero Control Auxiliar de almacenes Salario mínimo de la categoría N$ 22.666,75 mensual Categoría V Sereno Auxiliar Ventas Auxiliar C Salario mínimo de la categoría N$ 24.146,13 mensual Categoría VI Cobrador Sereno limpiador Salario mínimo de la categoría N$ 25.121,39 mensual Categoría VII Controlador carga vehículos Salario mínimo de la categoría N$ 26.321,21 mensual Categoría VIII Sereno vendedor Recaudador Sereno control Operador cont. mecanizada 2ª. Auxiliar de producción Salario mínimo de la categoría N$ 27.152,87 mensual Categoría IX Auxiliar B Secretario Auxiliar personal Auxiliar control Distribuidor cargas Salario mínimo de la categoría N$ 29.771,54 mensual Categoría X Encargado de caja Auxiliar est. y propaganda Salario mínimo de la categoría N$ 31.086,13 mensual Categoría XI Secretario Bilingüe Operario contab. mecanizada 1ª. Cajero Salario mínimo de la categoría N$ 32.461,24 mensual Categoría XII Auxiliar A Salario mínimo de la categoría N$ 34.044,25 mensual Categoría XIII Salario mínimo de la categoría N$ 35.415,44 mensual Categoría XIV Salario mínimo de la categoría N$ 36.779,08 mensual Categoría XV Salario mínimo de la categoría N$ 38.142,71 mensual Personal Ventas. Categoría IV Ayudante vendedor 1° Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 16.527,34 mensual Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 17.516,34 mensual Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de diciembre de 1985 N$ 18.505,34 mensual Categoría V Repartidor eventos especiales Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 21.560,71 mensual Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 23.064,84 mensual. Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de diciembre de 1985. N$ 24.569,07 mensual. Categoría VII Vendedor Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 15.978,44 mensual Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de enero de 1986. N$ 17.176,93 mensual Categoría VIII Vendedor Interior Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 16.314,23 mensual Salario mínimo de la categoría a partir del 1° de enero de 1986 N$ 17.520,61 mensual B) Bases para Categorizar las Tareas de los Trabajadores de las Empresas de la Cerveza. Según evaluación de tareas aprobada por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337. Personal Obrero. Categoría I Limpiador Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día Categoría II Peón común Operario etiquetadora manual Cosedor de bolsas Operario despachante de chopp Ayudante de tostador Limpiador de silos Operario de máquina plaguicida Operario de llenadora manual Llenador de botellas de whisky Operario de cocina Cuidador de jardines y caminos Carbonero Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día Categoría III Calador Maquinista molino de vidrio Ayudante maquinista molino vidrio Lavador de autos Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 por día Categoría IV Medio oficial pintor de autos Maquinista de etiquetadora Operario calificado Ayudante de acarreador Operario limpieza sec. fermentación Canchero y/o lavador Operario de canje Cosedor de bolsas a máquina Encargado de cilindro de gas Operario de gas carbónico y bombas Maquinista de tapa semiautomática Ayudante de filtrador Maquinista de lavadora Peón de taller Ayudante de molinero Ayudante de enfriador Bajador de cerveza ferm. a sótanos Operario encargado de lúpulo Ayudante maquinista de limpieza cebada Foguista de gasógeno Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día Categoría V Pintor de automotores oficial 2° Aprendiz de taller Operario de lavadura Enfriador Ayudante de cocinero Lavador más filtrante Limpiador de malta Tostador Ayudante de germinador Encargado de bombas Operario de levadura y bombeo Distribuidor de cerveza en sótanos Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación Medio oficial pintor Gomero Medio oficial galponero Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día Categoría VI Foguista de fuente Ayudante de almacén Germinador Remojador Operario sec. tratamiento de agua Ayud. práctico mecánico y/o electricista Maquinista encajonadora desencajonadora Chofer de tractor Engrasador de autos Molinero Reparador de válvulas bidones de CO2 0ficial hojalatero Operario colocación aislante térmico Foguista sala de secado Engrasador de fuente Galponero oficial 2° Ayudante de off-set Largador de cerveza líneas de embotellaje Oficial de rústica Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día Categoría VII Maq. lavadora y llenadora de barriles Ayud. maquinista de sala de máquinas Filtrador Maquinista de máquina llenadora Oficial pintor de autos Oficial pintor de 2ª. Medio Oficial herrero Medio Oficial carrocero Medio Oficial carpintero Medio Oficial soldador Chofer Maquinista de aserradero Medio Oficial albañil Medio Oficial mecánico de zorras Medio Oficial tipógrafo Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día Categoría VIII Medio Oficial electricista de autos Engrasador general Ayudante maquinista sala máquinas foguista. Foguista gener. vapor (menos 15 kg.) Limpiador choppera y reparto CO2 Ayudante instalador de choperas. Oficial cañista de 2ª. Práctico sala de jarabe Oficial herrero de 2ª. Oficial galponero Maquinista limpieza de cebada Medio Oficial mecánico de autos Oficial pintor de 1ª. Medio Oficial electricista Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día Categoría IX Acarreador Ayud. de Laboratorio de 2ª. Maquinista gener. vapor (más 15 kg) Medio Oficial mecánico industrial Conductor de zorra elevadora Cocinero Oficial carpintero de 2ª. Oficial carrocero Oficial albañil de 2ª. Ayudante control de calidad Mecánico de zorras oficial 2º Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.055,59 p/día Categoría X Oficial chapista Pintor de propaganda Oficial cañista Oficial pintor de letras Oficial herrero de 1ª. Maquinista de sala de máquinas Salario Mínimo de la Categoría. N$ 1.090,87 p/día Categoría XI Oficial mecánico de autos de 2ª. Oficial electricista de 2ª. Oficial tornero de 2ª. Oficial minervista Oficial cortadora Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.121,39 p/día Categoría XII Operario de mantenimiento Oficial mecánico de zorras Oficial mecánico industrial de 2ª. Operario mantenimiento de sala de máq. y caldera Oficial albañil de 1ª. Oficial carpintero de 1ª. Oficial soldador de 1ª. Operario de reparaciones y fábricas. gas y caldera de vapor Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día Categoría XIII Oficial electricista de 1ª. Electricista de autos oficial 1º Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día Categoría XIV Oficial mecánico de autos de 1ª. Oficial tornero de 1ª. Oficial mecánico industrial de 1ª. Oficial maquinista off-set Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día Personal Administrativo Categoría Nivel 1 Nivel 2 Cadete (al ingreso) (con tres años) Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36 N$ 19.739,36 Categoría II Telefonista Salario mínimo de la categoría N$ 20.218,83 men. N$ 20.623,21 Categoría III Auxiliar 3° Portero Salario mínimo de la categoría N$ 21.229,77 mens. N$ 21.654,37 Categoría IV Telefonista recepcionista Portero control Conserje Salario mínimo de la categoría N$ 22.222,29 mens. N$ 22.666,75 Categoría V Sereno B Auxiliar 2° Salario mínimo de la categoría N$ 23.672,67 mens. N$ 24.146,13 Categoría VI Cobrador Sereno A Salario mínimo de la categoría N$ 24.628,81 mens. N$ 25.121,39 Categoría VII Contralor de carga de vehículos Salario mínimo de la categoría N$ 25.805,10 mens. N$ 26.321,21 Categoría VIII Conductor de fondos Recaudador Operario de contab. mecanizada Auxiliar de taller Salario mínimo de la categoría N$ 26.620,45 mens. N$ 27.152,87 Categoría IX Auxiliar 1° C Secretario/a Archivista Salario mínimo de la categoría N$ 29.187,77 mens. N$ 29.771,54 Categoría X Auxiliar de estadística Salario mínimo de la categoría N$ 30.476,60 mens. N$ 31.086,13 Categoría XI Cajero Salario mínimo de la categoría N$ 31.824,74 mens. N$ 32.461,24 Categoría XII Auxiliar 1° B Salario mínimo de la categoría N$ 33.376,71 mens. N$ 34.044,25 Categoría XIII Asistente de ventas interior Asistencia administrativa de ventas Salario mínimo de la categoría N$ 34.721 mens. N$ 35.415,44 Categoría XIV Auxiliar 1° A. Salario mínimo de la categoría N$ 36.057,91 mens. N$ 36.779,08 Categoría XV Tenedor de libros Analista financiero. Salario mínimo de la categoría N$ 37.394,80 mens. N$ 38.142,71 Personal de Ventas Categoría IV Ayudante de vendedor Salario mínimo de la categoría N$ 19.443. mens a partir del 1° de octubre de 1985. Categoría VII Vendedor Vendedor acarreador Salario mínimo de la categoría N$ 22.240,25 mens a partir del 1° de octubre de 1985 Categoría VIII Vendedor del Interior Salario mínimo de la categoría N$ 23.172,75 mens a partir del 1° de octubre de 1985 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985, por los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un 23% desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación por temperatura para el personal de producción comprendido en el artículo uno. A) Sección de frío artificial: N$ 178. -diarios B) Sección de calor artificial: N$ 134. -diarios Estos valores se incrementarán con los futuros aumentos salariales generales. Se respetará el derecho adquirido por los trabajadores que cobran esta compensación con carácter permanente de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Los que ya no trabajen en las referidas secciones consolidarán en su salario la compensación de N$ 21.05 diaria vigente al 30 de setiembre de 1985, que se incrementará con los aumentos salariales generales b) Los que actualmente trabajan en las referidas secciones consolidarán en su salario la suma de N$ 21,05 vigente al 30 de setiembre de 1985 y percibirán como compensación la diferencia entre esta cifra y la determinada en este decreto para cada sección, por cada día efectivamente trabajado en las mismas. c) Los trabajadores que hayan laborado 1.200 horas o más al 30 de setiembre de 1985, en estas secciones y continúen trabajando en las mismas, consolidarán en su jornal la suma de N$ 21,05 vigente al 30 de setiembre de 1985 y percibirán como compensación salarial la diferencia entre esta cifra y la estipulada para frío o calor artificial respectivamente por cada día efectivamente trabajado en estas secciones. d) Aquellos trabajadores que hayan laborado menos de 1.200 horas al 30 de setiembre de 1985 o que ingresen en el futuro a estas secciones percibirán exclusivamente la compensación salarial por temperatura artificial(frío o calor respectivamente) por cada día efectivamente trabajado en estas secciones, sin generar derecho a consolidación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación salarial de N$ 67 sobre el jornal de cada categoría, reajustable en el futuro con los aumentos salariales generales, por jornadas efectivamente trabajadas, para los obreros comprendidos en el Subgrupo del artículo 1°, que desempeñen las siguientes tareas: recibidor de cebada (caladores), estibador de bolsas de semillería en estibas de más de 6 bolsas, limpiador de silos, limpiador de máquina pasteurizadora. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores que realicen las actividades previstas en los artículos 3° y 4°, por un período inferior a media jornada, cobrarán la mitad de la compensación diaria establecida y cuando cumplan media jornada o más percibirán la totalidad de la misma.

Artículo 6Artículo 6

Establécese el pago de una gratificación extraordinaria para los trabajadores efectivos comprendidos en el artículo 1° equivalente al medio aguinaldo pagado en junio o julio de 1985, deducidos los aportes obreros, patronales y demás deducciones correspondientes salvo exoneración expresa dispuesta por el Poder Ejecutivo, y que se hará efectiva en forma simultánea al pago del aguinaldo correspondiente a 1985.

Artículo 7Artículo 7

Establécese el pago de una gratificación al personal efectivo (no temporario) comprendido en el artículo 1°, de carácter extraordinario, por única vez, de hasta N$ 4.000. que se hará efectiva antes del 15 de febrero de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Establécese para el personal comprendido en el artículo 1°, el pago de una prima por antigüedad del 2% de los sueldos o jornales básicos que se hará efectiva al cumplir, el primer período a los 5 años en la empresa, el segundo a los 8 años y los siguientes cada 4 años, en todos los casos de permanencia ininterrumpida en la empresa.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que el cálculo de la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional), para el personal mensual comprendido en el artículo 1° se determinará dividiendo su sueldo entre 25 y multiplicándolo por los días de licencia que correspondan por ley a cada trabajador.

Artículo 10Artículo 10

Establécense las siguientes licencias pagas especiales para el personal comprendido en el artículo primero: a) Se concederá a todo funcionario efectivo hasta un máximo de ocho horas en total de licencia paga, cada dos años, en ocasión de las gestiones para la renovación del carné de salud. En caso que cada Empresa convenga con al Autoridad Municipal o Sanitaria que este Servicio se haga presente, en cualquiera de los locales o sus cercanías, para la realización de dichos exámenes, quedará sin efecto en ese período la obligatoriedad de conceder esta licencia, debiendo los funcionarios concurrir a ser examinados durante la permanencia del Servicio a tal fin. El personal que está presentando funciones en el horario de atención del Servicio, será autorizado a concurrir al mismo durante las horas de labor y en la forma que cada empresa lo determine para no resentir su normal funcionamiento. b) Todo funcionario gozará, por una sola vez, de cinco días calendario de licencia paga, en caso de contraer enlace matrimonial, debiendo estar incluido en el período de la licencia otorgada, el día de la celebración del mismo. c) Se otorga a cada funcionario hasta un día de licencia paga en ocasión de efectuar donación de sangre y con un máximo de dos oportunidades anuales. La limitación a dos oportunidad anuales podrá quedar sin efecto como caso excepcional, para los donantes de sangre de tipos muy especiales, mientras no exista contraindicación médica. Esta licencia quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el trabajador no haya realizado la donación, cualquiera fuera la causa. d) Para estudiantes. I) Exámenes por cursos de Ciclo Básico de Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo: un día de licencia, debiendo ser éste el correspondiente a la fecha de exámen y con un máximo de cinco oportunidades en el año. II) Exámenes por cursos de Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo: dos días, debiendo ser éstos aquel en que se rinde la prueba y el día calendario anterior y con un máximo de cinco oportunidades en el año. III) Exámenes por cursos en Facultades: 3 días, debiendo ser éstos, aquél en que se rinde la prueba y los días calendario anteriores y con un máximo de cinco oportunidades en el año. e) En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuges o hijos, se otorgará a cada funcionario licencia paga de hasta tres días, la que se verificará en la fecha del deceso, el día del sepelio y el día calendario siguiente. Se otorgará a cada funcionario hasta dos días de licencia paga en ocasión del fallecimiento de sus abuelos y de los padres de su cónyuge, la que se verificará en la fecha del deceso y el día del sepelio. Los días que correspondan otorgar por licencias Extraordinarias, en todos los casos, serán abonados exclusivamente cuando ellos coincidan con días laborales y se entenderá que dicho pago comprende el salario diario o jornal sin incluir otro tipo de compensación, incentivo o remuneración variable de cualquier naturaleza. En todos los casos, se deberá presentar, dentro de las 24 horas de producido el reintegro, los comprobantes y justificativos de los hechos que motivan las licencias, los que serán evaluados y/o admitidos a juicio de cada Empresa. Tratándose de licencias por exámenes o matrimonios los funcionarios deberán comunicar, con una anticipación de cinco días laborales, el o los días en que se verificará su ausencia. Tratándose de licencias por donación de sangre que no revistan carácter de urgencia, el trabajador deberá coordinar con anticipación el día de ausencia, con su superior inmediato, a efectos de que la misma no altere el normal funcionamiento de las tareas de su sector. Cuando las situaciones que originen las licencias extraordinarias se produzcan durante el cumplimiento de licencias de otro carácter, como ser licencia anual reglamentaria, Banco de Seguros, DISSE, etc., no generarán pago de ninguna naturaleza.

Artículo 11Artículo 11

Establécese, que el 12 de setiembre de cada año, será feriado no laborable pago, por ser el día de la bebida.

Artículo 12Artículo 12

Establécese, para los trabajadores incluidos en el artículo primero, el pago doble (100%) de las horas extras.

Artículo 13Artículo 13

Establécese para el personal del artículo 1° una compensación por trabajo nocturno efectuado entre las 22.00 y las 06.00 horas en las fábricas de cervezas y entre las 21.00 y las 05.00 horas en la empresa de bebidas sin alcohol, de un 25% del salario diurno, con excepción de aquellas tareas que se realizan en forma permanente en horas de la noche y en aquellos servicios esenciales que no admiten interrupción en la Industria.

Artículo 14Artículo 14

Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° un incentivo por presentismo equivalente al 4% mensual sobre los salarios básicos de cada categoría según la reglamentación de cada empresa.

Artículo 15Artículo 15

Establécese en 15 minutos como máximo el tiempo de permanencia continuada de un trabajador frente a lentes de inspección de botellas llenas o vacías, exigiéndose que el trabajador tenga la vista en condiciones o con los anteojos de corrección adecuados.

Artículo 16Artículo 16

Establécese la siguiente reglamentación del cumplimiento de actividades para el personal del artículo 1°: 1) Cuando un funcionario desempeña en una misma jornada varias funciones percibirá el salario de la categoría mejor remunerada, estableciéndose que, por fracciones menores de cuatro horas percibirá un complemento equivalente a cuatro horas y si supera dicho lapso, se le abonará la compensación por el día completo. 2) El funcionario administrativo o de supervisión convocado a desempeñar una tarea de superior jerarquía para un posible ascenso, quedará sometido a prueba tres meses, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anteriormente desempeñada. Si al término de este período no es reintegrado al cargo primitivo, quedará automáticamente conferido el ascenso. Cuando el cumplimiento de la tarea de superior jerarquía obedezca a razones eventuales o temporarias, los empleados referidos percibirán desde el primer día en carácter de complemento un porcentaje de la diferencia de sueldos, relacionado con la tarea superior realizada, de acuerdo con un informe del jefe correspondiente. 3) Cuando un obrero de producción efectúe tareas de superior jerarquía percibirá desde el primer día en carácter de complemento la diferencia de jornal correspondiente, por un plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales se le otorgará la categoría salvo que se haya establecido de antemano razones que por su eventualidad o temporalidad obligaran a superar dicho plazo. No se entiende incluido en esta disposición los períodos de aprendizaje o práctica que el obrero efectúe. 4) Cuando el Ayudante de Vendedor se desempeñe en la categoría de Vendedor mantendrá su cargo y salario, pero percibirá las comisiones fijadas para la categoría de Vendedor. 5) Cuando un operario de fábrica, cualquiera sea su categoría, debe trabajar en carácter de Ayudante de Vendedor, pasará a percibir como retribución el salario y comisiones de la categoría que pasa a desempeñar.

Artículo 17Artículo 17

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo primero, las siguientes gratificaciones especiales: a) Al cumplir 25 o 30 años de antigüedad en la empresa, según su reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornales líquidos según sea mensual o jornalero. b) Al cumplir 35 o 40 años de permanencia en la empresa según su reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornadas líquidas, según sea mensual o jornalero.

Artículo 18Artículo 18

Establécese la siguiente reglamentación para el ingreso y egreso del personal zafral: 1. Ingreso. 1.1 Se llamará en primer término a los trabajadores que se hayan desempeñado en períodos anteriores. El orden se establecerá en base al análisis de 3 factores: a) desempeño: rendimiento y comportamiento (asistencia, puntualidad, etc.). b) antigüedad: fecha de su primer ingreso a la empresa. c) Cuando la tarea a realizar en un determinado sector (ventas, producción, talleres, etc.) requiera cierta práctica y conocimientos, se llamará a aquellos trabajadores que ya la hubieran efectuado, en el mismo orden establecido como criterio general (desempeño y antigüedad) 1.2 En caso que un trabajador zafral fuera convocado al trabajo y sin que mediaren razones de fuerza mayor debidamente justificadas, no se presentare, será eliminado de la lista. 1.3 Agotadas las posibilidades de ingreso de trabajadores zafrales en lista que cumplan con los requisitos ya señalados, se contratarán nuevos trabajadores zafrales, en base a los criterios que a nivel de cada Empresa se determinen. 2. Egreso. El egreso se regulará de la siguiente forma: a) trabajadores cuya actuación no haya sido satisfactoria. b) orden de antigüedad. c) trabajadores que se encuentren realizando tareas que requieran experiencia y/o conocimientos específicos. 3. Evaluación del Desempeño. 3.1 Periódicamente, las Empresas evaluarán el desempeño de cada trabajador zafral, en lo concerniente a: rendimiento: calidad cantidad actitud hacia el trabajo etc. conducta: asistencia puntualidad etc. 3.2 Dicha evaluación se efectuará por escrito, poniéndose en conocimiento del trabajador, quien podrá efectuar las aclaraciones o descargos que considere oportunas. 4. Efectividad. 4.1 La conjunción de factores como experiencia, conocimientos, desempeño y antigüedad constituyen el elemento determinante para efectivizar, cuando las necesidades del trabajo así lo indiquen, a los trabajadores zafrales. 4.2 Asimismo, cuando el trabajador zafral haya completado 12 meses de trabajo ininterrumpido, será efectivizado en forma automática. 5 Adelanto al reingreso. Las empresas adelantarán al personal zafral que reingrese el equivalente de hasta 4 jornales líquidos, descontables en un plazo no mayor de 30 días desde su reingreso.

Artículo 19Artículo 19

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22, Industria de La Bebida, Subgrupo Fábricas de Licores y Fábricas de Vinagre de Alcohol, con excepción del personal de dirección y técnico, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986: Según evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 20 de setiembre de 1972, según resolución Ordinaria N° 319. Personal Obrero. Categoría I Limpiador Operario común Salario mínimo de la categoría N$ 634,20 p/día Categoría II Operario práctico Operario sección damajuanas Salario mínimo de la categoría N$ 675 p/día Categoría IV Operario calificado Pintor de mantenimiento Lavador de automotores Salario mínimo de la categoría N$ 758,20 p/día Categoría V Ayudante de elaboración Ayudante de repartidor Aprontador de pedidos Operario de degorgement Salario mínimo de la categoría N$ 785,70 p/día Categoría VI Maquinista máquina semiautomática Maquinista máquina lavadora Salario mínimo de la categoría N$ 813,50 p/día Categoría VII Engrasador de automotores Salario mínimo de la categoría N$ 842,00 p/día Categoría VIII Maquinista máquina automática Albañil Chofer de propaganda Salario mínimo de la categoría N$ 870 p/día Categoría IX Repartidor Chapista pintor de automotores Pintor de propaganda Salario mínimo de la categoría N$ 893 p/día Categoría X Operario de elaboraciones de bodega B Operario de mantenimiento B Electricista Salario mínimo de la categoría N$ 926 p/día Categoría XI Operario de elaboración de licores Chofer-Ayudante de repartidor Foguista-Maquinista de máquina lavadora Foguista-Operario de destilación Operario de reparación de toneles Operario de mantenimiento A Salario mínimo de la categoría N$ 955,30 p/día Categoría XII Operario de elaboración de bodega A Medio Oficial mecánico de automotores Salario mínimo de la categoría N$ 982 p/día Categoría XIII Chofer repartidor Operario de elaboración de bodega - Sereno Oficial carpintero Salario mínimo de la categoría N$ 1.008 p/día Capítulo XIV Oficial mecánico industrial Oficial mecánico de automotores Salario mínimo de la categoría N$ 1.033,10 p/día Personal Administrativo. Categoría I Telefonista Recepcionista Salario mínimo de la categoría N$ 15.148,65 mensual Categoría II Telefonista auxiliar Ayudante de encargado de máq. contabilidad. Ayudante de almacén Salario mínimo de la categoría N$ 16.153,29 mensual Categoría III Auxiliar C Facturador Salario mínimo de la categoría N$ 17.443,16 mensual Categoría IV Auxiliar de propaganda Auxiliar de expedición Auxiliar de taller Chofer de Gerencia Salario mínimo de la categoría. N$ 18.761,04 mensual Categoría V A) Sereno Secretario de Ventas Cargador Facturador Salario mínimo de la categoría N$ 19.759,79 mensual B) Vendedor B Vendedor A Salario mínimo de la categoría N$ 9.150 mensual Los vendedores A y B reciben además el 3% (tres por ciento) de comisión sobre las ventas (Laudo del 31 de mayo de 1962). Categoría VI Operador de máquina de contabilidad Auxiliar B Auxiliar de ventas Salario mínimo de la categoría N$ 20.788,69 mensual Categoría VII Encargado de sección personal Encargado de máquinas de contabilidad Ayudante de laboratorio Auxiliar de almacenes Auxiliar de sección mecanizada Perforador Clasificador Operador de tabuladora Salario mínimo de la categoría N$ 21.912,56 mensual Categoría VIII Auxiliar A Inspector de ventas B Encargado de Almacén Encargado de gestiones administrativas Cajero Auxiliar Salario mínimo de la categoría. N$ 23.088,94 mensual Categoría IX Ayudante de Tenedor de Libros Salario mínimo de la categoría. N$ 24.616,31 mensual Categoría X Encargado de compras Encargado de créditos y cobranzas Cajero Encargado de crédito Secretario Bilingüe Salario mínimo de la categoría. N$ 25.674,42 mensual Categoría XI Inspector de ventas A Cajero Secretario de Gerencia Salario mínimo de la categoría. N$ 26.981,11 mensual Categoría XII Ayudante de Tenedor de Libros y Gestiones Tenedor de Libros B Salario mínimo de la categoría. N$ 28.237,71 mensual Categoría XIII Tenedor de Libros A Salario mínimo de la categoría. N$ 28.996,79 mensual Categoría XIV Ayudante de Contador Salario mínimo de la categoría. N$ 30.604,14 mensual SUPERVISORES OBREROS Categoría A I Supervisor sección lavado de envases Supervisor sección clasificado y lavado de envases. Salario mínimo de la categoría. N$ 24.392,47 mensual Categoría II Supervisor de sección depósito Salario mínimo de la categoría. N$ 25.380,71 mensual Categoría III Supervisor sección damajuanas Supervisor de sección clasificación de envasado, etiquetado de sidra y champagne. Supervisor de sección llenado y terminación B Supervisión de sala de vinagre Salario mínimo de la categoría. N$ 26.698,52 mensual Categoría IV Supervisor de sección carga Supervisor de elaboración B Supervisor de sección destilación, llenado y terminación. Salario mínimo de la categoría. N$ 28.344,49 mensual Categoría V Supervisor sala de champagne Supervisor de sección Salario mínimo de la categoría. N$ 29.403,50 mensual Categoría VI Supervisor de elaboración A Salario mínimo de la categoría. N$ 30.453,41 mensual Categoría VII Supervisor sección llenado y terminación A Salario mínimo de la categoría. N$ 31.671,55 mensual Categoría VIII Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carga 2° Capataz General Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carpintería. Capataz taller mecánico de autos Salario mínimo de la categoría. N$ 32.938,62 mensual Categoría IX Capataz General Salario mínimo de la categoría. N$ 34.256,17 mensual (*)

Artículo 20Artículo 20

Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, percibidos al 30 de setiembre de 1985, en un 25%, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 21Artículo 21

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente a la multiplicación del jornal líquido del mes anterior a la iniciación de la licencia anual por los días de licencia correspondiente a cada trabajador de acuerdo a las disposiciones legales. Para el trabajador mensual el jornal se calculará dividiendo su sueldo vigente entre 25.

Artículo 22Artículo 22

Establécese para el personal de la empresa Oyama S.A., la siguiente liquidación de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional): el 8,5% del monto total abonado por la empresa a todos los trabajadores durante el año calendario inmediato anterior por concepto de salarios, viáticos, comisiones y demás compensaciones de naturaleza salarial, se dividirá entre todo el personal, percibiendo todos los trabajadores igual salario vacacional, el que nunca podrá ser inferior al 45% del jornal vigente establecido por resolución 2215/973 de COPRIN.

Artículo 23Artículo 23

Establécese que la empresa A. López y Compañía pagará la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente al jornal bruto vigente a la fecha de iniciación de la licencia anual, multiplicado por los días de licencia que correspondan a cada trabajador, de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 24Artículo 24

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de una prima por antigüedad del 2% del salario nominal cada 5 años de trabajo, desde la fecha de ingreso. Las empresas que no estuvieran pagando la misma al 1° de octubre de 1985, la podrán hacer efectiva a partir del 1° de abril de 1986, tomando como base el pago del 1% del salario nominal por cada 5 años de trabajo, por el período 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986.

Artículo 25Artículo 25

Establécense las siguientes licencias especiales pagas para el personal comprendido en el artículo 19. a) Carné de Salud: Las empresas concederán a sus funcionarios autorización para concurrir a efectuar el trámite de obtención del mismo, pagando ese día como trabajado. b) Matrimonio: Las empresas concederán a sus trabajadores 5 (cinco) días de licencia con goce de salario en caso de contraer enlace; c) Fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge e hijos, se otorgará a cada trabajador licencia paga de 3 días completos. Se otorgará a cada trabajador 2 (dos) días de licencia paga en caso de fallecimiento de abuelos y padres de cónyuge. d) Nacimientos: Los trabajadores gozarán de 1 (un) día de licencia paga en caso de nacimiento de hijos. e) Donantes de sangre: Los trabajadores gozarán de una jornada de licencia paga en caso de donar sangre; con un máximo de dos veces al año. La limitación quedará sin efecto para casos excepcionales de sangre de tipos especiales, cuando no exista contraindicación médica. En caso de concurrir y no hacer efectiva la donación por indicación médica del momento, se abonarán las horas perdidas con la certificación correspondiente del Banco de Sangre y el trabajador se reintegrará a su lugar de labor. f) Licencia por estudios: Cursos de ciclo básico de Enseñanza Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo; 1 (un) día por examen. Cursos de segundo ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo: 2 (dos días por examen). Cursos de Facultades de la Universidad de la República o similares: 3 (tres días) por examen. En todos los casos los jornales se abonarán como trabajados.

Artículo 26Artículo 26

Establécense los siguientes feriados pagos: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 12 de setiembre (día de la bebida) y 25 de diciembre, que en caso de ser trabajados serán abonados con un 100% de recargo.

Artículo 27Artículo 27

Establécese para el personal comprendido en el artículo 19 el pago doble (100%) de las horas de trabajo que excedan la jornada laboral (horas extras).

Artículo 28Artículo 28

Establécese la siguiente reglamentación del régimen de categorías de actividades; 1) Derecho a categoría por desempeño de función. Cuando un trabajador desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el salario de la categoría mejor remunerada. Considérase que una función es permanente cuando su ejecución es periódica y no accidental. 2) Derechos generados para categorizar. Cuando un trabajador ha desempeñado durante 3 (tres) meses una tarea en forma consecutiva o 6 (seis) meses en forma alternada, queda automáticamente confirmado el ascenso a dicha categoría. 3) Forma de remuneración por sustitución accidental en una categoría superior. Cuando el trabajador efectúe tareas de una categoría superior a la suya y/o reemplace a otro más jerarquizado por períodos accidentales y/o no periódicos, recibirá el salario de la misma; percibiendo como mínimo el salario de media jornada, en el caso de que la tarea se efectúe en un lapso inferior a 4 horas, y una jornada en el caso de superar a las 4 horas de labor.

Artículo 29Artículo 29

Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago antes del 15 de febrero de 1986 de una gratificación equivalente al medio aguinaldo recibido en junio del 1985, con las deducciones de los aportes obreros y demás deducciones obligatorias salvo exoneración expresa.

Artículo 30Artículo 30

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la empresa Urreta S.A. y vigente desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986: a) Sectores de producción, administración y Supervisión el 61% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas; b) Sector Ventas: Categoría IV 75% de N$ 18.505,34 Categoría V 75% de N$ 24.569,07 Categoría VII 75% de N$ 19.573,91 Categoría VIII 75% de N$ 19.933,37

Artículo 31Artículo 31

Fíjanse los salarios de los trabajadores de la empresa G y A Esponda, por el período 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, en un 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol.

Artículo 32Artículo 32

Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Orange Crush S.A., en los siguientes porcentajes: 70% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre y hasta el 30 de noviembre de 1985 y 80% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas, por el período 1° de diciembre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 33Artículo 33

Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Colonia Refresco S.A., en un porcentaje del 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 34Artículo 34

Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Welcome Sociedad Comercial en los siguientes porcentajes, por el período de 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986: Sector de Producción: 65% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Ventas, categoría VII: 82.76% de N$ 15.978,44.

Artículo 35Artículo 35

Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Ivess Ltda., en un 70% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 36Artículo 36

Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Agua Familiar S.A., en los siguientes porcentajes: con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986; Sector Producción: 85% de lo establecido para los trabajadores de las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Administración: 75% de lo establecido para los trabajadores de la empresa de bebida sin alcohol y cerveza.

Artículo 37Artículo 37

Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la Empresa Vila, Licha y Cía. (Tacuarí), en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 38Artículo 38

Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Jesús María Fleitas (Productos Lyda) de Treinta y Tres, en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 39Artículo 39

Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Juan Pablo Russi e hijos S.A. en un 88,4% de lo establecido para los trabajadores de las bodegas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

Artículo 40Artículo 40

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior el pago de una prima por antigüedad del 1% sobre sueldo básico, a partir del 1° de febrero de 1986 y del 2% sobre la totalidad del salario nominal a partir del 1° de junio de 1986 generada cada 5 años y de carácter acumulativo.

Artículo 41Artículo 41

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 42Artículo 42

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 43Artículo 43

Comuníquese, publíquese, etc.