Decreto39-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 22 DESPACHANTES DE ADUANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de marzo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Cadete Categoría 1 Auxiliar Administrativo A) de Segunda Categoría 2) mensual N$ 42.818,00 Auxiliar Administrativo B) de Segunda Categoría 2) mensual N$ 48.048,00 Auxiliar de Aduana de Segunda Categoría 3) mensual N$ 55.255,00 Auxiliar Administrativo y de Aduana de Primera Categoría 4) mensual N$ 64.264,00 Desierta Categoría 5) Oficial Administrativo y Oficial Técnico de Segunda Categoría 6) mensual N$ 74.474,00 Oficial Técnico de Primera Categoría 7) mensual N$ 84.084,00 Encargado de Administración y Encargado de despacho Categoría 8) mensual N$ 33.898,00 Gerente Categoría 9) mensual N$ 110.383,00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto, se incluye personal de Dirección, fijándose salarios mínimos por categoría y el incremento salarial general hasta la categoría de Gerente inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya acordadas.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..