Artículo 1 — Artículo 1
(Habilitación previa). Las personas físicas o jurídicas que deseen comercializar vacuna antiaftosa sólo podrán hacerlo previa habilitación por parte de la Dirección de Sanidad Animal, a través de los Servicios respectivos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Habilitación previa). Las personas físicas o jurídicas que deseen comercializar vacuna antiaftosa sólo podrán hacerlo previa habilitación por parte de la Dirección de Sanidad Animal, a través de los Servicios respectivos.
Artículo 2 — Artículo 2
(Requisitos). A los efectos de lograr la habilitación respectiva, los interesados deberán concurrir a los Servicios Veterinarios Departamentales o zonales de la Dirección de Sanidad Animal pertenecientes al asiento principal de sus comercios, donde proporcionarán, mediante declaración jurada, los siguientes datos: 1) nombre y apellido o razón social; 2) domicilio y número telefónico; 3) capacidad del equipo de refrigeración; 4) termómetro de máxima y de mínima; 5) depósito de alternativa en caso de emergencia; 6) existencias mínimas de vacuna que mantendrá durante los períodos oficiales de vacunación, y 7) forma de entrega al usuario.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Trámite de habilitación). El Servicio Veterinario respectivo, sin más trámite, dispondrá la habilitación de comercialización de vacuna antiaftosa, una vez que se haya aportado la totalidad de la información requerida en el artículo anterior, expidiendo la pertinente documentación. Asimismo, cometerá las inspecciones de comprobación de lo declarado y periódicas de control. En caso de incumplimiento cancelará la habilitación conferida de inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que hubieren lugar.
Artículo 4 — Artículo 4
(Comunicación y registro). Los Servicios Veterinarios Departamentales, deberán comunicar periódicamente a la Dirección de Sanidad Animal las habilitaciones y cancelaciones del período, con la información completa del particular, a efectos de confeccionar un registro de utilidad para la ejecución de la campaña.
Artículo 5 — Artículo 5
(Obligaciones). Las personas habilitadas para distribuir vacuna antiaftosa deberán: a) comunicar dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes, cualquier variación de la información establecida en el artículo 2; b) documentar en 3 (tres) vías sus ventas, donaciones o transferencias en boletas suministradas por los Servicios Veterinarios a tales fines; c) requerir la acreditación correspondiente a que se refiere el decreto 408/983, de 26 de octubre de 1983 en los casos de vacunaciones fuera de los períodos oficiales; d) comunicar al Servicio Veterinario más cercano dentro de las 24 hs. de vencida la vacuna, cualquier anormalidad que se compruebe, como ser: temperatura superior a 8ºC, congelamiento del líquido, alteraciones de la emulsión, sustancias en suspensión, etc. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
(Documentación). El destino de las vías de las boletas a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior será el siguiente: la primera vía será entregada al usuario, la segunda será remitida al Servicio Veterinario que la expidió al día siguiente en las ciudades sede y dentro de los 3 (tres) días hábiles en el resto de las localidades y la restante quedará en poder del habilitado. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
(Obligaciones). Las empresas productoras o importadoras de vacuna antiaftosa podrán comercializarla directamente al usuario debiendo proceder, en este caso, en la forma prevista en los artículos 5 y 6 del presente decreto, o a través de los distribuidores habilitados, para lo cual remitirán al Servicio Veterinario correspondiente a su localidad, en un plazo no mayor de un día hábil, el remito o copia del mismo donde conste la cantidad de dosis entregadas, Dichas empresas se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el decreto 408/983, de 26 de octubre de 1983, en lo referente a las entregas efectuadas fuera de los períodos de vacunación. Asimismo los laboratorios estarán obligados a entregar las vacunas a los distribuidores y a los usuarios en cajas isotérmicas con refrigerante.
Artículo 8 — Artículo 8
(Control). La Dirección de Sanidad Animal controlará la publicidad, prospectos y etiquetas de los envases de vacuna antiaftosa a efectos de comprobar su correlación con el producto a que refieren, de acuerdo con sus condiciones de aprobación.
Artículo 9 — Artículo 9
(Emergencia Sanitaria). En caso de emergencia sanitaria los Servicios Veterinarios, mediante resolución fundada, podrá redistribuir las exístencias de vacuna antiaftosa de acuerdo con las necesidades, sufragando los gastos que correspondan.
Artículo 10 — Artículo 10
(Facultad). Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para aplicar las presentes disposiciones a otros productos relacionados con campañas sanitarias, en lo pertinente. La decisión será adoptada mediante resolución expresa, que se publicará en dos (2) diarios de circulación nacional, determinando las condiciones y procedimientos acordes y especiales con relación al producto que se trate.
Artículo 11 — Artículo 11
(Sanciones). El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto hará pasible de las pertinentes sanciones administrativas.
Artículo 12 — Artículo 12
(Transitorio). A partir de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este decreto, todo distribuidor de vacuna antiaftosa deberá adecuar su habilitación a las presentes disposiciones.
Artículo 13 — Artículo 13
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.