Decreto39-1999·1999

IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de marzo de 1999

Fecha de publicación

2 de octubre de 1999

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 (*) y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción del 87.04.10. (*)

Artículo 2Artículo 2

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07.

Artículo 5Artículo 5

La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.

Artículo 7Artículo 7

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/91, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo nuevo, 0 km (sin uso) que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo.

Artículo 10Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 8 de febrero de 1999.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.