Decreto390-2014·2014

REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 18.362 RELATIVO A LAS PAUTAS PARA LA PRODUCCION, DOCUMENTACION, ACCESO Y USO DE LA INFORMACION GEOGRAFICA QUE SE PRODUCE EN EL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2014

Fecha de publicación

1 de diciembre de 2015

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Ámbito objetivo.- El presente decreto se aplica a toda la información geográfica del territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, sus normas reglamentarias y las regulaciones dictadas por la Infraestructura de Datos Espaciales. Se entiende por información geográfica al conjunto de datos organizados, procesados y consistentes, referidos a una ubicación espacial particular, con sus atributos respectivos completos, que permiten la descripción y el conocimiento de elementos o fenómenos que se desarrollan o componen un territorio dado.

Artículo 2Artículo 2

Ámbito subjetivo.- Serán sujetos obligados por el presente decreto todas las entidades públicas que generen información geográfica del territorio nacional, sean éstas estatales o no estatales.

Artículo 3Artículo 3

Principios.- La información geográfica del territorio nacional, se ajustará a los siguientes principios: a) Accesibilidad: implica que las entidades públicas facilitarán el acceso a la información geográfica mediante su inclusión en el correspondiente portal web, siendo ésta fácilmente localizable y disponible mínimamente a través de geoservicios web. b) Transparencia: implica que toda la información en poder de los sujetos obligados se considera pública, motivo por el cual se debe proporcionar y facilitar el acceso de acuerdo con las estipulaciones normativas vigentes. c) Cooperación: remite a que las entidades públicas facilitarán la información geográfica que posean o desarrollen, en coordinación con las normas, estándares y recomendaciones que se establezcan desde la Infraestructura de Datos Espaciales. d) Coordinación: implica que las entidades públicas evitarán la superposición de actuaciones y promoverán el desenvolvimiento de prácticas coordinadas e integradas que faciliten la existencia de información geográfica fiable, precisa, oportuna, interoperable y de alta calidad. Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Definiciones.- A los efectos del presente decreto se entiende por: a) Calidad de la información geográfica: refiere al grado de exactitud, veracidad, consistencia, completitud y todo aquel elemento que permite al usuario determinar si la información geográfica cumple con los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas y satisface sus necesidades, facultando su uso de manera confiable. b) Catálogo de objetos: representaciones de objetos y fenómenos geográficos de manera abstracta y simplificada, a través de una estructura que organiza los tipos de objetos y fenómenos, sus definiciones y características. c) Estándares: normas basadas en acuerdos documentados que contienen especificaciones técnicas o criterios precisos para ser usados como referentes, guías, definiciones que faciliten la gestión o intercambio de información geográfica entre productores, administradores y usuarios para asegurar que los materiales, productos, procesos y servicios cumplan con su propósito. d) Geoservicios Web: protocolos y estándares que definen las reglas de transmisión para el intercambio de información geográfica, a través de redes de comunicación, de manera que se pueda compartir, difundir y utilizar en distintas plataformas tecnológicas. Dicho intercambio será interoperable en la medida que se adopten protocolos y estándares abiertos. e) Metadatos: información estructurada y organizada de un conjunto de datos geográficos que permite mediante su consulta, evaluar, comparar, acceder y utilizar dichos datos. En el metadato se describe la organización de los datos geográficos, la calidad de la información, su referencia espacial, sus entidades y atributos, y la forma en que se distribuye.

Artículo 5Artículo 5

Obligaciones de los sujetos obligados.- Las entidades públicas obligadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, deberán cumplir las normas, estándares, especificaciones técnicas, recomendaciones, codificaciones, formas de acceso y demás criterios para el intercambio de datos, conformación de metadatos, procedimientos de calidad y toda otra disposición que apruebe la Infraestructura de Datos Espaciales Uruguay para la producción, documentación, acceso y utilización de la información geográfica.

Artículo 6Artículo 6

Metadatos.- Toda la información geográfica de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° literal a), deberá contar con los correspondientes metadatos.

Artículo 7Artículo 7

Utilización de información existente.- Los sujetos obligados deberán tomar como insumo para la generación y utilización de información geográfica, aquélla producida por otras entidades públicas cuyas competencias así lo determinaren. En caso de inexistencia, indisponibilidad, inadecuación para los fines previstos o incumplimiento de los estándares, normas o recomendaciones de la Infraestructura de Datos Espaciales, los sujetos obligados deberán coordinar con ésta la utilización de las existentes así como su reformulación.

Artículo 8Artículo 8

Acceso a la información pública.- La información geográfica emanada o en poder de los sujetos obligados, se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y sus Decretos reglamentarios.

Artículo 9Artículo 9

Información geográfica válida para la IDE.- La información geográfica que incumpla las normas, estándares y recomendaciones establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales, se considerará un recurso no válido para ésta, por lo que no se publicará en el Geoportal constituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 4) del artículo 36 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. Para que la información geográfica cumpla con las condiciones previstas, las instituciones coordinarán acciones con la IDE.

Artículo 10Artículo 10

Disposición transitoria.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de modo excepcional se establecerá un período de transición de un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que las entidades públicas ajusten su información a la presente reglamentación. Durante ese plazo la IDE definirá, en coordinación con las entidades correspondientes, qué información se considerará valida provisoriamente.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.