Decreto390-2017·2017

SISTEMA NACIONAL DE SALUD. SUSPENSION DE MOVILIDAD DE USUARIOS DISPUESTO EN EL DECRETO 3/011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2017

Fecha de publicación

1 de octubre de 2018

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Suspéndase la apertura del período de movilidad regulada comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de 2018 establecido en el Decreto 3/011 de 5 de enero de 2011, sin perjuicio de las excepciones que se detallan en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud podrán, en cualquier momento, por el procedimiento habitual vigente, solicitar a la Junta Nacional de Salud la autorización del cambio de prestador cuando: a) El usuario traslade su domicilio de un departamento a otro o acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador en el que se encuentra registrado. b) Existan situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario pierda la confianza en el prestador.

Artículo 3Artículo 3

Todas las solicitudes de cambio de prestador a que hace referencia el artículo anterior deberán ser acompañadas por una declaración jurada del usuario en la que manifieste su libre e informada elección del prestador de servicios integrales de salud, así como no haber percibido dinero u otra ventaja equivalente, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Decreto 177/009 de 24 de abril de 2009.

Artículo 4Artículo 4

Todos los usuarios del Seguro Nacional de Salud, sin excepción, podrán trasladar su registro en cualquier momento, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 5Artículo 5

Las personas que ingresen al Sistema Nacional Integrado de Salud a partir de la vigencia del presente Decreto y opten por afiliarse a un Prestador Integral, deberán concurrir personalmente a la sede primaria o secundaria del prestador de que se trate, no admitiéndose la gestión de empresas o personas que tenga por objeto captar, por el medio y en el ámbito que fuere, el consentimiento del interesado, salvo los casos de representación regulados en el Código Civil.

Artículo 6Artículo 6

A partir de la fecha del presente Decreto los pasivos que se encuentren registrados provisoriamente en la Administración de los Servicios de Salud del Estado por efecto de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 221/011 de 27 de junio de 2011, quedarán registrados en forma definitiva en dicho prestador, debiendo completar el plazo de permanencia obligatoria de 5 (cinco) años, sin perjuicio de los cambios autorizados por la Junta Nacional de Salud y del derecho establecido en el artículo 5° de este Decreto. Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha en que estos pasivos fueron incorporados al Seguro Nacional de Salud en virtud de las disposiciones de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. Transcurrido el mismo, se aplicarán a su respecto las reglas de movilidad regulada generales. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica también a los cónyuges o concubinos para quienes los pasivos generen el amparo al Seguro Nacional de Salud.

Artículo 7Artículo 7

Cométese a la Junta Nacional de Salud la redacción de un proyecto de protocolo destinado a garantizar la transparencia del derecho del usuario a la libre e informada elección del prestador de salud, a cuyo efecto recibirá la asistencia y recomendaciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, sin perjuicio de otros asesoramientos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.