Decreto391-1986·1986

ADECUACION DE NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRATADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1986

Fecha de publicación

10 de febrero de 1986

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

El presente decreto se aplica a toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal. Se incluye, en lo que corresponda, a las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 22 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y las contrataciones eventuales previstas en la ley 15.809 de 8 de abril 1986. No se incluyen los contratos de arrendamiento de obra que se regularán por lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley 14.837 de 3 de noviembre de 1978, y en el artículo 25 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Las presentes disposiciones rigen para las contrataciones de funcionarios públicos en los incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional, las que deberán efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.

Artículo 3Artículo 3

Las personas que ingresan a la función pública en calidad de contratados se regirán por las disposiciones generales contenidas en este decreto y las especiales contenidas en el acto de designación sin necesidad de suscribirse un documento tipo. No obstante, en caso de requerirlo la especificidad de la contratación, se podrá suscribir un contrato individual, documentando las obligaciones del funcionario contratado. La toma de posesión de la función pública perfeccionará la relación contractual.

Artículo 4Artículo 4

El plazo de las contrataciones de función pública no podrá exceder de tres años, debiendo fijarse en cada caso su duración de acuerdo a la índole de las funciones a desempeñar.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el plazo de la contratación exceda de un año, por el término de los primeros seis meses podrá ponerse fin a la relación funcional por voluntad unilateral de la Administración, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1º del decreto ley 10.388 de 13 de febrero de 1943.

Artículo 6Artículo 6

La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez por año, modificar las condiciones de la contratación a un mismo titular adjudicándole el escalafón y grado que correspondiera, siempre que la modificación suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes. En caso de modificación de una contratación vigente no se requerirá la previa renuncia expresa a la función anterior, presumiéndose tácita la misma en el momento de tomarse posesión de la nueva función.

Artículo 7Artículo 7

La resolución de designación deberá establecer: 1º Nombres y apellidos de la persona. 2º Credencial Cívica. 3º Escalafón, Grado, Denominación y regimen horario de la función. 4º Forma de financiación. 5º Remuneración discriminada por renglones, sólo en el caso de tener la Unidad Ejecutora correspondiente más de una remuneración en ese Escalafón y Grado. 6º Cláusulas específicas que fueren del caso. En caso de producirse aumentos de las remuneraciones a que refiere el numeral 5º, durante el trámite de las contrataciones, las mismas serán determinadas de oficio por la Contaduría Central correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios públicos contratados estarán sujetos al mismo régimen disciplinario que tienen los presupuestados, salvo que disposiciones especiales o la naturaleza de su situación determinen excepciones al respecto, las que se establecerán en la resolución de designación.

Artículo 9Artículo 9

En las contrataciones por períodos inferiores al año, a partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue la relación funcional y el derecho del funcionario al ejercicio de la función y a la percepción de los haberes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el artículo 12 del decreto ley 14.754 de 5 de enero de 1978, en lo que refiere a la continuidad de hecho. En los demás casos la continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de ciento veinte días, no implicará renovación tácita de la contratación ni restringirá la libertad de decisión del jerarca al respecto, ni otorgará al funcionario derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo ni a indemnización alguna.

Artículo 10Artículo 10

La rescisión unilateral de la relación funcional podrá decidirse, en cualquier etapa, por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario. En ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a los dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente. El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.

Artículo 11Artículo 11

La rescisión unilateral de la relación funcional también podrá disponerse, por causales comprobadas en expedientes de ineptitud, omisión o delito del funcionario, o por notoria carencia de idoneidad y conducta adecuadas a su función, demostrada en hechos o actos, siempre con previa oportunidad de expresar descargos y articular defensa.

Artículo 12Artículo 12

La rescisión motivada por hechos imputables al funcionario, le hará perder a éste, definitivamente, los sueldos que se le hayan retenido con motivo de la suspensión preventiva y no generará derecho a indemnización alguna.

Artículo 13Artículo 13

El decaimiento de la relación funcional, se producirá por el hecho de perder el funcionario alguna condición esencial para su contratación y permanencia en la función y no creará derecho a indemnización alguna.

Artículo 14Artículo 14

Derógase el decreto 171/980 de 25 de marzo de 1980.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.