Decreto391-1991·1991

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/1991

Fecha de publicación

8 de diciembre de 1991

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Todos los organismos públicos comprendidos en los incisos 02 al 14 podrán solicitar, además del precio en las condiciones habituales de pago, una cotización de "precio contado" por pago inmediato contra entrega aceptada o cumplimiento de otras condiciones, si las hubiera, en todos los llamados a oferentes o compras directas que correspondan a gastos de funcionamiento, excluído suministros oficiales, cuando ellos superen el tope del procedimiento de licitación abreviada común. Previamente, la Contaduría General de la Nación y la Tesorería General de la Nación emitirán el instructivo correspondiente. La aplicación del presente régimen deberá establecerse expresamente en el llamado a oferentes en las adquisiciones competitivas o pactarse así en las compras directas mediante la especificación siguiente: "Régimen de precio contado, art. 60". (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase a los efectos establecidos en el presente decreto el Comité Asesor de Pago Contado, que funcionará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, en la Unidad Ejecutora Tesorería General de la Nación. Dicho Comité estará integrado por el Subsecretario de Economía y Finanzas, que lo presidirá, el Contador General de la Nación, el Tesorero General de la Nación y un delegado de la Secretaría de la Presidencia o sus delegados alternos.

Artículo 3Artículo 3

Cada Organismo, previamente a la adjudicación y sin perjuicio de la continuación del trámite habitual de la compra, consultará directamente al Comité Asesor en la Tesorería General respecto a la posibilidad de pago contado a cuyos efectos aportará los datos necesarios para la correspondiente evaluación.

Artículo 4Artículo 4

Transcurridas 48 horas hábiles de realizada la consulta, sin que se reciba respuesta favorable, se considerará desestimada la solicitud.

Artículo 5Artículo 5

En caso de aceptarse el pago contado, se documentará adecuadamente el hecho y se dejará constancia en la resolución adjudicación. Posteriormente se entregará al organismo un "cheque diferido especial" o documento de pago con condición suspensiva, por el importe correspondiente, con la firma del Tesorero General de la Nación o del Subtesorero General de la Nación. El organismo le pondrá la fecha de exigibilidad que será la del día de cumplimiento de las condiciones de la adquisición y el documento adquirirá valor con la firma del ordenador de pagos autorizado al efecto y del Jerarca o un contador público del organismo, en su caso. Ante la sola presentación de dicho cheque diferido especial la Tesorería General de la Nación lo canjeará en el acto por un cheque oficial común y cruzado para ante el Banco de la República Oriental del Uruguay o efectuará la transferencia de fondos correspondiente, en el caso del Interior. La Tesorería General de la Nación instrumentará el mecanismo necesario a efectos de que el organismo cuente con el cheque diferido especial previamente a la entrega de los bienes y servicios correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

A todos los efectos el cheque contará con la garantía del Estado. De no entregarse el cheque al proveedor en los 3 días hábiles siguientes a la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos, se generarán los recargos correspondientes a partir de la fecha de dicha aceptación o caducará la oferta de precio contado manteniéndose el precio en las condiciones habituales de pago, a opción del oferente. En este último caso el organismo devolverá a la Tesorería General de la Nación el documento de pago a efectos de su anulación.

Artículo 7Artículo 7

La imputación del gasto se efectuará por el importe ofertado en las condiciones habituales de pago del organismo, que es el que deberá figurar en la resolución de adjudicación del mismo; en caso de ser aceptado el pago contado, la diferencia entre el crédito en dichas condiciones habituales y el importe del pago contado se registrará en una cuenta especial y con la partida correspondiente se atenderá la devolución del adelanto y los intereses que se hubiesen generado con el Banco de la República. La economía en términos reales, luego de deducido el componente inflacionario implícito en la diferencia de precios nominales y de plazos o el costo del financiamiento, en su caso, podrá ser utilizada a solicitud del organismo, total o parcialmente, como refuerzo de rubros o para generar nuevas economías en los sistemas administrativos, si el Ministerio de Economía y Finanzas así lo autoriza en función de las disponibilidad de Caja del Tesoro Nacional, previo informe favorable del Comité asesor de Pago Contado.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a contratar créditos en cuenta corriente con el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de financiar la implementación del presente régimen.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Tesorería General de la Nación y del Comité Asesor de Pago Contado, a aplicar el presente régimen a los proveedores que mantengan créditos pendientes de pago con la Tesorería General de la Nación y que opten por ofrecer descuentos por pago adelantado respecto a la fecha habitual de cancelación, cuando ello sea posible y conveniente.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Tesorería General de la Nación a emitir los instructivos necesarios para la aplicación del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Los organismos del Presupuesto Nacional, no incluidos en el artículo 1º, podrán aplicar este régimen, total o parcialmente.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.