Decreto391-1993·1993

FUNCIONARIOS - MAXIMA COMPENSACION AL GRADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1993

Fecha de publicación

14/09/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes y a partir del 1º de febrero de 1993, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de los Inmuebles del Estado, determinará el monto que constituye el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado en el mes anterior y que será pago a sus funcionarios por aplicación del artículo Nº 175 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992. La liquidación y pago de esta compensación se realizará en forma bimensual. (*)

Artículo 2Artículo 2

Del monto indicado en el artículo anterior, se extraerá la treceava parte del mismo para la previsión de pago del correspondiente aguinaldo y se verterá en una cuenta que se abrirá en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay. A tales efectos, se abrirá la correspondiente Caja de Ahorros a una cuenta corriente especial en dicho Ente Bancario para verter los montos necesarios para atender las cargas legales (patronal inclusive) de las retribuciones personales financiadas con cargo a fondos extra- presupuestales de conformidad con el artículo 6 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988. (*)

Artículo 3Artículo 3

Efectuada la retención precedente, el monto resultante se proporcionará con el total de sueldos básicos y extensión horaria, pagos a los funcionarios con derecho a la retribución que se reglamenta, en el mes anterior, a los efectos de determinar el porcentaje del monto procedente de la recaudación de los recursos extra-presupuestales con el monto global de obligaciones presupuestales correspondientes a retribuciones personales.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios con derecho a tal retribución, percibirán como compensación la alícuota de sus sueldos básicos y extensión horaria establecida en el porcentual determinado en el artículo anterior, deducido el montepío jubilatorio e impuestos.

Artículo 5Artículo 5

En caso de que dicho porcentaje, superare alguno de los máximos establecidos en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, se reducirá con relación a los funcionarios del grado, hasta dicho máximo, vertiéndose la cifra excedente a la cuenta referida en el artículo 2 de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que pasen a prestar servicios por redistribución, pase en comisión o cualquier otro mecanismo, que perciban una compensación por artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, menor a la otorgada a los funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General del Catastro Nacional e Inmuebles del Estado, percibirán la diferencia respectiva para adecuar dicha situación. En aquellos casos en que no existan equivalencias de escalafones y de grado, con las planillas presupuestales de la Dirección General del Catastro Nacional, la equivalencia se efectuará con los cargos de los funcionarios que cumplan análogas funciones.

Artículo 7Artículo 7

Semestralmente, y en las oportunidades correspondientes, la citada Unidad Ejecutora abonará los montos correspondientes a aguinaldo, con cargo a las reservas efectuadas conforme al artículo 2 de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Los saldos que existieran "que no incluirán sumas anteriores al Ejercicio 1993", se verterán en la citada cuenta especial que se radicará en el Banco Hipotecario del Uruguay y se distribuirán en el mes de enero de cada año entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora como compensación extraordinaria, hasta los máximos establecidos por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.